El caso
Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Córdoba resolvió declarar al imputado autor de los delitos de “amenazas reiteradas, tres hechos y lesiones leves calificadas reiteradas dos hechos, en concurso real (arts. 45, 89, 92 en función del 80 inc. 1º CP); de resistencia a la autoridad (arts. 45 y 239 CP); de encubrimiento (arts. 45 y 277 inc. 1 ap. c); de hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (arts. 45, 163 inc. 6º y 42 CP) […] y de robo calificado por el uso de arma y por vehículo dejado en lugar de acceso público en concurso ideal arts. 45, 166 inc. 2º primer supuesto y 167 inc. 4º en función del inc. 6º del 163 y 54), todo en concurso real (art. 55 del C. Penal) e imponerle la pena de cinco años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del C. Penal y 412, 550 y 551 CPP). El imputado manifestó su voluntad de impugnar la condena a través de un escrito que presentó en forma autónoma. En atención a dicha manifestación de voluntad impugnativa, el asesor letrado de 16° turno, en su condición de defensor del acusado, dedujo recurso de casación amparándose en el motivo previsto en el art. 468 inc. 2° del CPP. Por un lado, el defensor objeta la condena en relación al séptimo hecho que se atribuye a su defendido, encuadrado legalmente como hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa. En concreto, plantea que la conclusión del a quo en relación a que el acusado intentó apoderarse del rodado no encuentra respaldo alguno en las constancias de la causa. En tal sentido, alega que lo único que se ha podido acreditar es que el imputado, como él mismo reconoció, intentó abrir el vehículo lo que –a su criterio– de ningún modo permite arribar a la conclusión sobre la intención de apoderarse del rodado. En función de lo expuesto, requiere que se desestime la figura aplicada y, en su lugar, se condene al imputado como autor del delito de hurto simple en grado de tentativa. Bajo el mismo motivo formal, el recurrente objeta la condena dictada en contra de su defendido como autor del delito robo de vehículo dejado en la vía pública calificado por el uso de arma. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el señor asesor letrado de 16° turno, en su condición de defensor del imputado, solo en lo atinente al agravio abordado en la primera cuestión. En este andarivel, anula la Sentencia n.° 12 dictada por la Cámara en lo Criminal y Correccional y Correccional de la Ciudad de Córdoba, en cuanto resolvió condenar al imputado como autor del delito de hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública en grado de tentativa (art. 163 inc. 6° en función del art. 42 del CP), en relación al hecho nominado séptimo. En su lugar, se condena al imputado como autor del delito de hurto simple en grado de tentativa (art. 162 del CP). Asimismo, anula la sentencia en cuanto impuso al imputado la pena de 5 años de prisión. Rechaza el recurso de casación interpuesto en relación a los agravios tratados en las demás cuestiones planteadas. Reenvía los autos al tribunal de origen a los fines de que reedite el capítulo correspondiente a la pena, teniendo en cuenta el cambio de calificación legal operado respecto del hecho nominado séptimo. Sin costas en esta instancia, en atención al éxito, aunque parcial, obtenido (arts. 550 y 551 del CPP).
1. La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo al sistema de valoración admitido por la ley procesal, porque éste es el modo de posibilitar el contralor de las partes y del tribunal de casación (TSJ, Sala Penal, “Feraud”, S. nº 1, 16/2/1961; “Altamirano”, S. nº 16, 20/3/1998; “Scarlatta”, S. n° 30, 25/4/2005, entre muchos otros). La motivación es una operación lógica que cuando sustenta una condena, debe fundarse en la certeza. Conforme lo impone la legislación procesal – reglamentando expresas normas constitucionales- la libre convicción debe asentarse en un convencimiento sometido a las reglas de la sana crítica racional – lógica, psicología y experiencia común- y estructurado sobre la base de elementos probatorios legalmente admisibles (TSJ, Sala Penal, “Guizzoni”, S. nº 1961, 31/10/1997; “Ugnia”, S. n° 93, 1/6/1999; cfr. Núñez, Ricardo, “Código Procesal Penal”, Lerner, nota 1, al art. 130, pág. 123).
2. En lo que al principio de razón suficiente refiere, el mismo exige que la prueba en la que se basan las conclusiones sólo pueda dar fundamento a ellas; o expresado de otro modo, que ellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento (TSJ, Sala Penal, “Flores”, S. n° 40, 27/12/1984; “Agreda”, S. n° 32, 2/5/2000). A su vez, tratándose de aspectos subjetivos, se ha expuesto que resulta claro que ellos no pueden ser aprehendidos a través de la percepción directa del juzgador, sino que pueden y deben ser derivados a partir de la conducta desenvuelta por el agente que forma parte de la imputación (TSJ, Sala Penal, “Tita”, S. nº 22, 17/4/1998; “Amaya”, S. n° 317, 9/12/2009; “Barrera”, S. n° 154, 10/6/2010; “Vega”, S. n° 279, 20/10/2010; entre muchos otros).
3. El hecho que el imputado haya sido sorprendido forzando las manijas de lagunas de las puertas de un vehículo, conducta que si bien evidencia inequívocos fines furtivos, en función de las circunstancias de tiempo y lugar, no resulta suficientemente demostrativa del dolo que requiere la figura calificada aplicada, esto es que el propósito del acusado estaba orientado a apoderarse del propio rodado dejado en la vía pública. En tal sentido, resulta admisible suponer, que la intención […] fue simplemente ingresar al vehículo para “hacerse de pertenencias que pudieran hallarse en su interior”, conducta que no desborda la figura básica del hurto.
4. La mutación material de la acusación originaria –sea formalmente a través de los procedimientos previstos para ello, o materialmente a través de una posición en la discusión final que muestra que ha descartado la existencia fáctica de las circunstancias relevantes que integraban la acusación originaria y que conducían a una calificación legal más grave–, impide al tribunal de juicio considerar las acusaciones precedentes, aun cuando dicha modificación se aprecie con más error que acierto. Asimismo, ha explicado que el debido proceso consiste en que las funciones de acusar y juzgar se encuentran diferenciadas entre el Ministerio Público y los jueces. Al Ministerio le corresponde constitucional y legalmente la función de acusar y de probar la acusación (C Pcial. 172, 3º, LOPMP 9, 3º) y por eso tiene la responsabilidad probatoria de descubrir la verdad sobre los extremos de la imputación delictiva (CPP, 362). El fiscal que no esté a la altura de esa carga, puede incurrir en responsabilidad (disciplinaria o política, sin perjuicio de otras), pero el juez por más desacertada que sea su actuación no es un co-acusador. Por ello, en el juicio rige con estrictez el principio del contradictorio, que fortalece la imparcialidad del juez, porque su regla principal estriba en que el triunfo de un interés sobre otro queda librado a la responsabilidad de quienes representan (v. gr. Ministerio Público) o encarnan (v. gr. el imputado) esos intereses, careciendo el tribunal de cualquier responsabilidad al respecto, pues sólo debe garantizar que éstos tengan, dentro de las reglas de juego de raíz constitucional iguales posibilidades para lograrlo. Para hacer efectivo el derecho de defensa (C.N. art. 18, 75 inc. 22, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, arts. XVIII y XXVI; Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 10; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 9 inc. 3°; Convención Americana Sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 8; Const. Pcial. art. 39 y C.P.P. art. 1°), se hace necesario que entre acusación y sentencia medie una correlación esencial. Ello por cuanto, de nada valdría afirmar que no hay juicio sin acusación al igual que ésta debe ser correctamente intimada, si no se suma la exigencia que el juez únicamente pueda condenar al acusado como culpable del hecho sobre el que versó la actividad defensiva. De no ser así, se impone la nulidad absoluta de la sentencia porque se afecta la defensa del imputado en lo que hace a su intervención y asistencia en el proceso penal (arts. 185 inc. 3°, primer y segundo supuestos y 186 segundo párrafo, CPP), en virtud que se coarta la defensa material y técnica, las que tuvieron como referencia para su desarrollo el hecho contenido en la acusación.
5. La identidad que se procura tutelar con la regla que impone la correlación entre acusación y sentencia es fáctica y no jurídica, toda vez que el actor penal formula una hipótesis de hecho que somete a consideración del juez, determinando así el objeto procesal concreto en relación al cual debe dictarse sentencia. La sentencia debe referirse al mismo hecho imputado, al mismo acontecimiento histórico que el actor presupone, a la concreta conducta humana puesta en tela de juicio. Cualquiera sea la calificación jurídica que en definitiva efectúen los jueces, el hecho que se juzga debe ser exactamente el mismo que el que fue objeto de imputación y debate en el proceso, es decir, aquel sustrato fáctico sobre el cual los actores procesales desplegaron su necesaria actividad acusatoria o defensiva. Si bien en orden a la justicia represiva, el deber de los magistrados, cualesquiera que fueren las peticiones de la acusación y la defensa, o las calificaciones que ellas mismas hayan formulado con carácter provisional, consiste en precisar las figuras delictivas que juzguen con plena libertad y exclusiva subordinación a la ley, ese deber encuentra su límite en el ajuste del pronunciamiento a los hechos que constituyen la materia del juicio.
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: motivación de la sentencia, razón suficiente, mutación de causa originaria