JURISPRUDENCIA – SENTENCIA. Motivación. Elementos de convicción indirectos. LEGÍTIMA DEFENSA. Concepto. Requisitos para su configuración. DOLO. Percepción. Naturaleza jurídica. HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCIÓN VIOLENTA. ART. 81 INC. 1.° LETRA “A” C.P Características. Requisitos para su configuración. Excusabilidad del Estado de emoción violenta.

El caso: Por Sentencia una Cámara en lo Criminal y Correccional del interior de la provincia de Córdoba, en Sala Unipersonal resolvió, en lo que aquí interesa: Declarar al imputado autor responsable (art. 45 del Código Penal) del delito de Homicidio simple (art. 79 del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión, accesorias legales y costas del proceso. Contra la resolución mencionada precedentemente interpone recurso de casación el asesor letrado, defensor del imputado quien, encauza sus críticas bajo el motivo formal del recurso intentado (art. 468 inc. 2.° del Código Procesal Penal). El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado defensor del imputado, con costas.

1. En materia de fundamentación probatoria, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 CPP), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de este, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4.°, CPP). De allí que resulte inconducente una argumentación impugnativa que se contente solo con reproches aislados que no atiendan al completo marco probatorio o que esgrima un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquel. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio (TSJ, Sala Penal, “Fernández”, S. nº 213, 15/8/2008; “Arancibia”, S. nº 357, 23/12/2010, entre otros muchos).

2. La sentencia condenatoria puede válidamente fundarse en elementos de convicción indirectos, como son los indicios, con la condición de que estos sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, “Ramírez”, S. n.° 41, 27/12/1984; “Pompas”, A. n.° 109, 5/5/2000; “Tabella”, A. n.° 397, 18/10/2001; “López”, A. n.° 176, 7/6/2002), razón por la cual para poder cuestionar la fundamentación en tales casos, se hace necesario el análisis en conjunto de todos los indicios valorados y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, S. n.° 45, 29/7/1998, “Simoncelli”; A. n.° 205, 11/8/1998, “Capdevila”; A. nº 49, 4/3/1999, “Galeano”; A. n.° 109, 5/5/2000, “Pompas”; A. n.° 517, 19/12/2001, “Carnero”; A. n.° 95,18/4/2002, “Caballero”, “Benegas”, S. n.° 34, 13/3/2015, entre muchos otros).

3. La legítima defensa justifica la reacción que configura un hecho típico pero que no es antijurídico porque reúne los requisitos bajo los cuales el derecho la autoriza; esto es, cuando concurre una agresión ilegítima actual o inminente, la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y el ataque no ha sido provocado suficientemente por quien se defiende. Es necesaria que la agresión ilegítima sea actual o inminente, lo cual, si bien no resulta exigido en la letra de la ley, se deriva del segundo requisito de la legítima defensa (art. 34 inc. 6 apartado “b”), esto es “la necesidad de defenderse, se deriva la necesidad de que la agresión sea también actual. Es este pues, un requisito “puente” entre la agresión y la defensa. (…) será necesario que haya o todavía haya la posibilidad de defensa, o lo que es lo mismo, que sea posible evitar la lesión del bien jurídico amenazado. Ello exige que la agresión suponga ya un peligro próximo y que dicho peligro no haya desaparecido al convertirse en lesión consumada y agotada.” (Mir Puig, Santiago. Derecho Penal- Parte Ge

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
297

Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: motivación de sentencia, legítima defensa, homicidio en estado de emoción violenta

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