JURISPRUDENCIA – SENTENCIA CONDENATORIA. Lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR EL VÍNCULO. Inconstitucionalidad mínimo de la escala penal art. 82 del CP en función del art. 80 inc. 1 último párrafo del CP.

El caso: Una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de Córdoba, con jurados populares, resolvió declarar la inconstitucionalidad del mínimo de la escala penal establecida en el art. 82 del Código Penal en función de lo dispuesto en el art. 80 inc. 1º último párrafo del citado cuerpo legal; y declarar al imputado autor penalmente responsable de lesiones leves calificadas por el vínculo y por mediar violencia de género (arts. 45, 89, 92 en función del art. 80 inc. 1.° y 11.° del C.P.) por el hecho nominado primero; y por unanimidad declarar al imputado autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional calificado por el vínculo (arts. 45 y 82 en función de lo dispuesto en el art. 80 inc. 1 último párrafo del C.P.) por el hecho nominado segundo, y también por unanimidad imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años y seis meses de prisión con accesoria de ley y costas (arts. 9, 12, 29 inc. 3.°, 40 y 41 del C. Penal; 412, 550/551 del Código Procesal Penal). Es dable señalar en cuanto a los hechos que han sido objeto de la acusación, que se atribuyó al imputado la comisión de los delitos de lesiones leves calificadas -primer hecho- (art. 89, 92 en función del art. 80 inc. 1 y 11 del C.P.), y homicidio calificado por el vínculo y por mediar violencia de género -segundo hecho- (art. 80 inc. 1 y 11 del C.P.), en concurso real (art. 55 del C.P.), en calidad de autor (art. 45 del C.P.); pero, conforme lo establecido por los arts. 29, 41, 44 y concordantes de la Ley Provincial n.º 9182, los señores miembros titulares del Jurado Popular participaron solo respecto al hecho nominado segundo, y en este respondieron a la primera cuestión planteada junto a los señores vocales doctores Gustavo Ispani y Eugenio Pérez Moreno. Las restantes cuestiones, relativas siempre al segundo suceso, fueron contestadas por el Tribunal en Colegio. Asimismo, el representante del Ministerio Público alegó que, luego de examinar y ponderar todas y cada una de las evidencias que se incorporaron al proceso y aquellas que se ventilaron en el debate, entiende que la acusación tal como viene planteada, se encuentra acreditada en todos sus términos. Divide su alegato en tres segmentos. El primero, referido al contexto de violencia de género que existía en la pareja; el segundo, referido al primer episodio en el que se encuentra acusado el imputado, y el tercero, relacionado al episodio en el cual se produjo la muerte de la víctima.

1. Nuestro más alto Tribunal Provincial, en sucesivos fallos que abordan la materia, ha afirmado que los hechos que se denuncian como de violencia domestica y de género, el varón aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima mujer a la que intimida y trata con violencia, en virtud de la relación vital en que se halla (T.S.J. Acuerdo N.° 3, 22/09/99; a. N.°106 23/3/99 “Lescano”, A. N.° 209 7/6/99; “Ferrand” S. N.° 325 del 03/11/2011, “Benítez”, S. N.° 25, 26/02/2013, entre otros).

2. Los casos de violencia domestica y de género, son aquellos que la sociedad actual repudia particularmente en pos de lograr una dinámica sociocultural más justa en los modos de relación entre las personas en su relación de pareja y respecto a la mujer por su condición de tal -ello, respecto a las figuras delictivas donde no se ha contemplado esta circunstancia como agravante de la sanción penal, evitando así incurrir en una doble valoración prohibida por la garantía constitucional de nom bis in ídem-.

3. Precisamente, este tópico ha tenido amparo a nivel supranacional en la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (más conocida como la “Convención de Belém Do Pará”, aprobada por Ley 24.632). Esas directrices internacionales, a nivel nacional, se plasmaron en la Ley nº 26.485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantea como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2) y específicamente a preservar su “integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial” (art. 3 inc. c).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
298

Tribunal: Cám. Crim. de 3ª Nom. Córdoba
Voces: sentencia condenatoria, lesiones leves calificadas por el vínculo, homicidio preterintencional

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