El caso: La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó la sentencia de la instancia anterior que había admitido la acción de amparo deducida contra la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) para que se le brindara al actor la cobertura de las prestaciones educativas previstas en la ley 24.901. Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario, cuya denegación originó recurso de queja, en el que tachó el fallo de arbitrario, pues -según afirma- el tribunal a quo dio una solución al asunto que colisiona manifiestamente con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación expuesta -justamente- en el precedente que citó, en lo referente a la carga probatoria en la materia analizada. Al respecto, destacó que efectivamente demostró la condición del niño, así como la necesidad de contar con la prestación educativa que solicita. Planteó también que la sentencia incurrió en un error decisivo en la interpretación de la ley 24.901 y de la resolución 428/1999 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y se apartó de normas de jerarquía constitucional. En ese sentido, señaló expresamente la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. La CSJN hizo lugar a la queja y revocó la resolución de la Cámara con fundamento en la doctrina de la arbitrariedad de la sentencia por padecer de graves defectos de fundamentación que la descalifican como válida y ordenó remitir los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a su sentencia.
1. Que el recurso extraordinario es admisible […], toda vez que se denuncia que el fallo emitido por el superior tribunal de la causa afecta la garantía de defensa en juicio, en tanto presenta graves defectos de fundamentación que lo descalifican como acto jurisdiccional válido (Fallos: 318:495; 326:2205; 327 :4126; 335:1709, 343:184 y 345:116). En ese orden, no obstante, la naturaleza federal de las restantes cuestiones esgrimidas, corresponde tratar en primer lugar los agravios relativos a la arbitrariedad del fallo, dado que de existir esta no habría, en rigor, sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:1034; 319:2264; 330:4706; 339:508; 340:1252 y 341:1106, entre otros).
2. Que, en efecto, en el sub lite el tribunal a quo desarrolló sus argumentos para mostrar que la demandada no debía cubrir la prestación solicitada. Sin embargo, esos señalamientos constituyen observaciones dogmáticas y notoriamente contradictorias desde sus propias premisas, pues la cámara comenzó su razonamiento procurando evidenciar la carga probatoria definida por esta Corte en la citada causa “R., D.”, pero seguidamente descartó la procedencia de la reclamación, sin ponderar que la actora había demostrado las circunstancias exigidas a la parte peticionaria en dicho precedente, relativas tanto a la condición de su hijo y a su carácter de afiliado, como a la prescripción profesional sobre la necesidad de la prestación educativa que reclamaba.
3. De esa forma, el fallo soslaya las circunstancias de la causa relativas a las pautas atinentes a la prueba que pesaban sobre las partes que expresamente detalló, las que aparecen palmariamente relacionadas con la concreta situación fáctica suscitada en las actuaciones y aluden puntualmente, además, a que era la enjuiciada la que debía ocuparse concretamente de probar y poner a disposición de la peticionaria una institución adecuada para satisfacer la prestación, así como de demostrar que la modificación de la institución educativa de que se trate no resultaría nociva para la evolución del niño, supuestos que -como se desprende del propio pronunciamiento impugnado- no se verifican en este asunto.
Fuero: Público,
Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación,
Voces: sentencia arbitraria, garantía constitucional, defensa, juicio, cobertura de salud, discapacidad, amparo,