JURISPRUDENCIA-SECUESTRO EXTORSIVO. Conflicto de competencia. Bien jurídico protegido. Tutela de los derechos de las víctimas. Dictamen del Ministerio Público Fiscal.

El caso: La Cámara Federal de Mendoza hizo lugar a la apelación del Ministerio Público Fiscal y ordenó que la causa por el secuestro extorsivo del empresario Diego Aliaga continúe en la justicia federal de esa provincia. En la resolución donde se hizo lugar a lo solicitado por la Fiscalía, el juez de Cámara Juan Ignacio Pérez Curci sostuvo que debía analizarse el marco normativo del delito de secuestro extorsivo y el bien jurídico protegido; la tutela de los derechos de las víctimas y garantías de los imputados; el rol del Ministerio Público Fiscal en esta especie de investigaciones; lo prematuro del temperamento adoptado por el juez; y la aplicación del precedente “Izquierdo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN).

1. En primer lugar, y desde un punto de vista normativo, no puede soslayarse lo normado en el art. 33 inc. e) del Código Procesal Penal de la Nación, en cuanto dispone que el hecho tipificado en el artículo 170 del Código Penal compete al fuero de excepción.

2. Como primera medida, se puede indicar que no hay conmoción constitucional alguna generada por su simple y llana aplicación; ya que no hay razón legal que autorice a sostener o suponer que el legislador pudo o quiso perseguir una finalidad distinta de la enunciada por la clara letra de la norma.

3. En el tipo delictivo traído a estudio los bienes jurídicos que se encuentran afectados son la propiedad y la libertad. Es decir, el secuestro extorsivo es un hecho criminal pluriofensivo, dando lugar a la constitución de una víctima activa, quien sufre en cabeza propia el secuestro, y a una multiplicidad de víctimas pasivas, principalmente sobre quien recae el aciago llamado extorsivo para proveer el dinero exigido, como también sobre el resto de sus seres queridos que temen suceda lo peor (incluso esta figura prevé el resultado muerte como agravante).

4. La actuación uniforme de la Justicia federal tanto en la etapa instructoria, como así también en la de juicio, asegura brindar una respuesta adecuada frente al fenómeno delictivo en trato.

5. Resulta atinado señalar que, luego de tramitar en la Justicia Federal durante los meses que puede durar la instrucción de una causa por secuestro extorsivo, otorgar a posteriori -o en el medio de la misma, como en el caso de autos- conocimiento de ella a la justicia ordinaria sin la absoluta certeza de la incompetencia, constituiría no sólo un enorme dispendio jurisdiccional en desmedro de la finalidad de celeridad y eficacia perseguida por los legisladores al sancionar la ley 25.742; sino que también repercute directamente en el tratamiento que debe dársele a las víctimas durante todo el proceso penal.

6. Respecto de la asistencia a las víctimas, no se puede dejar de ponderar que la Procuración General de la Nación la ha fijado como punto prioritario en su agenda institucional, dando creación a un equipo específico de acompañamiento profesional desde el inicio de la causa judicial hasta el agotamiento de la condena, tal como se señala en la resolución PGN 1105/2014 de creación de la Dirección de Orientación, Acompañamiento y Protección a Víctimas.

7. Así, la promesa de acompañamiento sostenido que los profesionales de la mentada Dirección realizan a las víctimas que deben encarar procesos penales que incluyen sanciones de tensa exposición ante sus victimarios, se ve diluida con la remisión a la justicia ordinaria y la prosecución de la investigación en otra jurisdicción.

8. A ello, se le suma lo normado por la Ley 27.372 (Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos), cuyo fin radica en reconocer que las víctimas tienen derecho a recibir asesoramiento, asistencia, protección, verdad, acceso a la justicia, tratamiento justo, reparación, celeridad y todos los demás derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (cfr. art. 3º).

9. Es el Ministerio Fiscal quien se encuentra a cargo de la instrucción, y, como tal, tiene todas las facultades que son propias de esa actividad. Esta función implica, principalmente, la obtención de los elementos de prueba pertinentes para el descubrimiento de la verdad. Debe tenerse presente que ciertas atribuciones ya estaban incorporadas por la Ley Orgánica del Ministerio Público ¬Ley 27.148, que en su art. 7 establece la posibilidad de sus integrantes de requerir informes a diversos organismos y de solicitar la colaboración de las autoridades policiales para realizar las diligencias que estimen pertinentes y útiles para lograr el desarrollo efectivo de la acción penal.

10. Es por ello que, si bien el Sr. Juez Federal continúa ejerciendo el control judicial sobre el desarrollo de la investigación, vinculado éste, esencialmente, al respeto de las garantías constitucionales de las partes y de las formas establecidas para su preservación; la opinión del representante del Ministerio Público Fiscal -en este caso, la oposición frente al auto de incompetencia- debe ser considerada especialmente, dado que el propio legislador nacional otorgó la dirección de los procesos originados por los delitos mencionados.

11. Entiendo de utilidad mencionar lo señalado por la Cámara Federal de Apelaciones de la ciudad de San Martín, en cuanto estableció que: “La declinación de competencia en favor de la justicia ordinaria provincial resulta en este estadio procesal prematura. En igual sentido, esta sala se ha pronunciado en los autos n° 3155, caratulados S/Av. inf. artículo 170 del Código Penal, de la Sec. Penal n° 2 —reg. n° 2985 del 25/3/03— donde dejó sentado que el conocimiento del delito de secuestro extorsivo sólo compete a la justicia ordinaria en los casos donde resultare de modo inequívoco que los hechos imputados tengan estricta motivación particular y que, además, no exista la posibilidad de que resulte afectada, directa o indirectamente, la seguridad del Estado nacional o de alguna de sus instituciones.” -lo subrayado me pertenece- (C. Fed. San Martín, “Ramírez Gonzáñez Venancio s/ inf. Art. 170 CP”, 2355, Sala II, secretaría penal).

12. En el precedente “Izquierdo”, la Corte estableció que el tipo penal de secuestro extorsivo deberá ser -inicialmente- investigado por la justicia de excepción, ratificándose así el tradicional criterio de priorización federal en la materia, determinó que durante el transcurso de esa etapa de instrucción se deberá verificar la existencia de circunstancias que justifiquen mantener dicha competencia.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
280

Tribunal: Cámara Federal de Apelaciones Sala B – Mendoza
Voces: secuestro extorsivo, conflicto de competencia, bien jurídico protegido

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