JURISPRUDENCIA – SECUESTRO: Confiscación: Regla. Excepción: RESTITUCIÓN DE VEHÍCULO en carácter de depositario judicial. Naturaleza del instituto: Pena accesoria. Valoración de las particularidades de la causa. Condiciones de devolución como depositario: contratación de un seguro a favor del poder judicial.

El caso: La Cámara de Acusación en pleno revocó el decisorio del Juzgado de Control N.° 9 de la ciudad de Córdoba que había rechazado la devolución de un rodado secuestrado en autos. El pedido había sido realizado por el titular del rodado, quien no había participado en el hecho, pero el fiscal de instrucción y el juzgado de control en su oportunidad rechazaron su devolución arguyendo que el vehículo había sido utilizado como instrumento del delito por parte de una persona con autorización para conducirlo. El ad quem indicó que de conformidad con lo previsto por los arts. 210 y 217 del CPP, y el art 23 del CP, los efectos secuestrados que pudiesen estar sujetos a confiscación (v.g. decomiso) deberán, en principio, continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino. Sin embargo, subsiste la posibilidad de que sean entregados en depósito judicial, bajo ciertas condiciones. Señaló que la naturaleza del instituto es el de una pena accesoria, y como tal, debe guardar las mismas exigencias que una pena principal y adecuarse a los principios de legalidad, culpabilidad, mínima suficiencia, lesividad, reserva, y proporcionalidad. En el caso bajo estudio, el ad quem tuvo en cuenta que los imputados se encuentran en libertad por decisión de la fiscalía; que los objetos involucrados en el hecho investigado fueron recuperados y devueltos a los damnificados; y que no restan medidas probatorias por practicar en relación al automóvil. En base a estos elementos de análisis, consideró que en el caso de marras no resulta absolutamente necesario el mantenimiento de la medida, pudiendo ser entregado a su titular registral en carácter de depositario judicial bajo condiciones. Entre estas, dispuso la contratación de un seguro de cobertura total contra robo y/o pérdida y/o destrucción, total o parcial, en favor del Poder Judicial de la provincia de Córdoba, exigencia que se relaciona, mutatis mutandi, con aquellas medidas cautelares cuya finalidad es afectar los bienes o el dinero del imputado (en el caso de marras, de un tercero) al cumplimiento de eventuales consecuencias económicas que pudieran surgir de la sentencia, siguiendo así los lo sentado en el precedente Farías (a. n° 483, del 17/9/2015).

1. Es importante tener en cuenta que de conformidad con lo previsto por los arts. 210 y 217 del CPP, y el art 23 del CP, los efectos secuestrados que pudiesen estar sujetos a confiscación (v.g. decomiso) deberán, en principio, continuar secuestrados hasta que la sentencia se pronuncie sobre su destino, subsistiendo no obstante la posibilidad de que sean entregados en depósito judicial, bajo las condiciones que se estimen pertinentes para asegurar el cumplimiento de dicha sanción accesoria.

2. La naturaleza jurídica del instituto, normado en el art. 23 del código sustantivo, es el de una pena accesoria, y como tal, debe guardar las mismas exigencias que la pena principal, por lo que, de acuerdo a nuestro actual modelo constitucional penal, el secuestro debe adecuarse a los principios (marco del derecho penal) de legalidad, culpabilidad, mínima suficiencia, lesividad, reserva, y proporcionalidad.

3. No puede ignorarse que el fiscal otorgó la libertad de los imputados, desde el primer momento, tras la consulta de la planilla prontuarial, no advirtiendo peligro en que se obstaculice la investigación del hecho. Además, cabe resaltar que las dos potencias marca Labgrupen modelo FP14000, que fueron sustraídas por autores desconocidos pero receptadas por los imputados, se recuperaron y se otorgaron al damnificado. Al mismo tiempo, no se advierte que la entrega del bien pueda afectar las diligencias probatorias pertinentes, en tanto no restan medidas que practicar sobre dicho automóvil.

4. Teniendo en cuenta […] que el secuestro debe continuar hasta que una sentencia se pronuncie sobre su destino, pero dejando subsistente la posibilidad de que sean entregados en depósito judicial, entiendo que, de acuerdo a los elementos considerados, no resulta absolutamente necesario el mantenimiento de la medida, por lo que corresponde hacer lugar a la solicitud de entrega a su titular registral, en el carácter de depositario judicial.

Fuente: actualidadjuridica.com.ar
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