JURISPRUDENCIA – SANCIONES DISCIPLINARIAS. SUMARIO ADMINISTRATIVO. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DERECHO DE DEFENSA. Relevancia. SUSPENSIÓN DEL GOCE DE HABERES. Improcedencia. NULIDAD DE LA SANCIÓN.

El caso: El actor inició demanda en contra de su empleadora reclamando se deje sin efecto la suspensión de un día y se reintegre la suma descontada con motivo de la medida dispuesta. Aclaró que se desempeña como Jefe de Sección en el Casino de la accionada y que el día 15/02/2014, uno de los agentes que cumplía funciones de cajero público, efectuó un pago erróneo a un apostador, y abonó una suma equivocada. Explicó que por el monto de la suma, se debía realizar un trámite específico con motivo del sistema de Prevención de Lavado de Activos. Puntualizó que se realizó el contacto telefónico con el apostador, quien reintegró el pago en exceso, lo que se concretó en el cierre de la jornada, subsanándose el error, sin perjuicio económico alguno. Precisó que a raíz de los hechos aludidos, se le realizó un sumario administrativo, el que ordenó la sanción cuestionada. Puso de relieve que la resolución aludida resultó arbitraria y nula, que posee argumentación aparente, incoherencia, subjetividad, y discrecionalidad, la que la invalida. Destacó que la suspensión se hizo efectiva el día 20/10/2014 y que fue rechazada en tiempo y forma a través de TCL. Aseguró que la demandada con motivo del TCL cursado, rechazó la misiva mediante el dictado de una Resolución administrativa. Agregó que el hecho atribuido, no estuvo correctamente individualizado, y que los hechos fueron reemplazados en la nueva resolución por otros que no formaron parte de la imputación, lo que la torna inválida por arbitraria. Puntualizó además, que el Lotero (función que él cumplía) solo comunica los números de la Declaración Jurada, con los que se le habilita el sistema al cajero, del cual este es el único y exclusivo responsable. En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no arribaron a ningún acuerdo por lo que el actor se ratificó de la demanda. A su turno, la accionada negó que la resolución cuestionada adolezca de vicio alguno, tenga fundamentación aparente, o haya modificado indebida, injustificada e infundadamente la base fáctica y la normativa aplicable. Negó que la plataforma fáctica no fuera comunicada y que se haya luego alterado. Reconoció la antigüedad, el cargo y la existencia y el contenido de las Resoluciones administrativas invocadas en demanda. Admitió la instrucción del sumario administrativo invocado en demanda. Aclaró que las irregularidades fueron corroboradas a través del informe elevado por la Subgerencia, y de la documental aportada, las que fueron exhibidas oportunamente al actor. La Cámara del Trabajo a través de su integración unipersonal, hizo lugar a la demanda y anuló la sanción aplicada al actor, por un día de suspensión y ordenó el reintegro de la suma descontada, con más los accesorios legales. Para así decidir, analizó el sumario administrativo articulado, el que entendió carente de congruencia. Valoró las imputaciones formuladas al actor, y entendió que no existía reproche sobre este, ni se había logrado subsumir su conducta al incumplimiento endilgado.

1. Un primer cotejo entre los doce hechos irregulares descriptos y la normativa transgredida atribuidos al actor en la acusación contenida en el sumario, con las conclusiones arribadas en la resolución sancionatoria, permite vislumbrar el vicio denunciado en el escrito inicial en orden a que la sanción fue arbitraria y nula.

2. La acusación como acto inicial del procedimiento sumarial, deviene esencial toda vez que permite al trabajador/a afectado tomar cabal conocimiento de los hechos presuntamente irregulares que se le adjudican, a fin de ejercer su defensa a través del descargo y el ofrecimiento de prueba respaldatoria de su postura.

3. Si del catálogo de imputaciones formuladas no emerge reproche alguno al trabajador sobre el llenado de datos del apostador ni tampoco se ha subsumido su accionar dentro de las previsiones del punto 4.3.3. del Manual de Procedimiento para la Prevención del Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo (Procedimiento N.° 58 – Versión 02-), es decir, al emitirse la Resolución que dispone la suspensión del actor se lo castiga por ese proceder, sin que medie argumento alguno que justifique esa disímil atribución de responsabilidad; además, una vez instruido el sumario, al efectuarse el informe final por parte del instructor a cargo, se consideró responsable al nombrado solo por incumplimiento de las disposiciones internas que impiden el ingreso de público a la Sala de Monitoreo – si bien apunta que debía tenerse presente a la hora de evaluar los agentes referidos por las funciones que cumplieron el día de los hechos, luego solo identifica como máximos responsables jerárquicos a los tres primeros, no así al actor y esto se replicó en la Resolución del Directorio que da por concluido el sumario-; cabe concluir entonces que la resolución cuestionada no solo se apartó de las conclusiones elaboradas por la instrucción del sumario y de lo dispuesto por el Directorio, sino que la sanción se apoyó en una imputación causal y normativa no atribuida al accionante o, dicho en otras palabras, no precisadas inicialmente, como si lo hizo detalladamente la accionada respecto de los hechos irregulares expresamente endilgados con identificación precisa de las disposiciones internas supuestamente transgredidas, que a la postre no tuvieron andamiento respecto del actor.

4. La mención en la parte final de la acusación respecto a que “Los hechos en cuestión resultan pasibles de sanción conforme las previsiones del Reglamento Interno para el Personal de la Lotería”, resulta una expresión genérica y amplia que puede remitir a un sinnúmero de las circunstancias allí contempladas y que conspira contra la suficiente claridad causal que exigen situaciones como la planteada. Lo anterior, revela con claridad meridiana la existencia de falta de congruencia de la decisión atacada, que trae aparejado en el trabajador involucrado la afectación de sus derechos de defensa en juicio -administrativo- y del debido proceso, en tanto involucra circunstancias de las que no se pudo defender. Por ende, la sanción aplicada deviene carente de fundamento y arbitraria, lo que así se declara. Lo anterior resulta suficiente y dirimente para declarar la nulidad de la resolución cuestionada en el aspecto de que se trata y consecuentemente, para dejar sin efecto la suspensión aplicada al reclamante.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
305

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 9ª Córdoba
Voces: sanciones disciplinarias, sumario administrativo, prueba de congruencia

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