Por Auto la Cámara en lo Criminal y Correccional de Río Tercero, resolvió: “I) No hacer lugar a los recursos de apelación interpuestos por el interno y en consecuencia, confirmar las sanciones disciplinarias impuestas por las O.I. N° 0389/18, O.I. N° 0397/18, O.I. N° 0440/18, O.I. N° 1932/17, O.I. N° 1945/17. Contra dicha resolución, la defensa del imputado fundamentando la voluntad impugnativa exteriorizada por su asistido, deduce recurso de casación con invocación de ambos motivos de la vía intentada -art. 468 inc. 1º y 2º CPP. El tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación interpuesto, con costas. (arts. 550 y 551 CPP).
1. En materia de sanciones disciplinarias, se ha admitió la procedencia formal de la impugnación, únicamente en los siguientes casos. Por un lado, ha receptado el recurso de casación cuando se trata de actos que aún no identificados directamente como sanciones empeoran las condiciones de cumplimiento de la condena como ocurre con los traslados de internos fuera del asiento del Tribunal de Ejecución (“Auce José Luis”, S. nº 100, 29/4/1998). También se ha acogido la impugnación de resoluciones que deciden sobre sanciones disciplinarias de una entidad tal, que implican la pérdida, por lo menos potencialmente, de un beneficio relacionado con la flexibilización del encierro carcelario tales como salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional y asistida (“Herrera”, S. n° 180, 6/12/2006). Resulta claro que en tales casos existe una conexión entre las sanciones disciplinarias con la pena y, desde esta perspectiva, hay entonces un derecho al recurso en los términos de los tratados supranacionales (CADH, 8, 2, h), PIDCyP, 14, 5). En tal sentido, el Ministro Fayt en su voto del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Romero Cacharane, Hugo A.” (9/03/2004, LA LEY 2004-C, 691 – LA LEY 2004-D, 147) consideró que el derecho al recurso comprendía también a las resoluciones que confirmaban sanciones disciplinarias que irrogan perjuicios irreparables (en el caso una sanción disciplinaria grave a 15 días ininterrumpidos de aislamiento), señaló que ella implicaba una alteración cualitativa de la pena por su entidad y una alteración cuantitativa por su incidencia en el régimen de progresividad penitenciario (calificaciones de conducta, concepto, incorporación al régimen de semilibertad, la concesión de las salidas transitorias, en el otorgamiento de la libertad condicional y en el régimen de libertad asistida). En consonancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, en el precedente “Canovas Badra” (S. n° 258 del 2/10/2009) sostuvo que una sanción de 10 (diez) días de alojamiento en dormitorio individual implica, per se, una alteración cualitativa del encierro cautelar padecido por el acusado que habilita el control casatorio. Por otro lado, la Sala Penal ha receptado el recurso de casación cuando aun careciendo la sanción disciplinaria de la connotación de entidad que la vincula con las posibilidades de flexibilización de cumplimiento o suspensión de la pena, se inadmitió arbitrariamente el recurso de apelación, frustrándose la vía prevista para la tutela judicial efectiva con exceso de rigor formal (TSJ, “Ortiz”, S. n° 112, 29/10/2004; “García”, S. n° 196, 13/6/2014) y desde esta perspectiva, cabe apuntar que precisamente en el caso “Romero Cacharane, Hugo A.” (cit.) en el que la Corte Suprema habilitó su competencia, se habían inadmitido todas las instancias judiciales de revisión anteriores. Del mismo modo, en el precedente de esta Sala “Canovas Badra” (cit.) el control por un órgano judicial superior fue frustrado por una irrazonable sujeción a las normas formales que regulan su competencia.