El caso
La Cámara de Acusación, confirmó el auto del Juzgado de Control N° 9 de la ciudad de Córdoba, por el que rechazo el planteo de oposición a la Prisión Preventiva. De manera coincidente con el a quo, entendió que se encuentra perfectamente acreditada la consumación por parte de los victimarios del delito endilgado al haber desapoderado a las víctimas de los elementos de su propiedad, aniquilando de ese modo el ámbito de custodia más allá de la circunstancia fáctica de la presencia policial en el lugar que logró frustrar la fuga de los imputados. A ello, agregó que en materia de interpretación del itercriminis del tipo penal del robo, basta para su consumación con que el sujeto activo (victimario) desapodere de una cosa a la víctima -aspecto objetivo de la figura-, en tanto, tenga el propósito de someterla a su propio poder material -aspecto subjetivo-, cualquiera sea el objetivo perseguido, por lo que no resulta necesario que el sujeto activo disponga efectivamente de la cosa, pues esto último importaría, el agotamiento del delito ya consumado. Finalmente, al analizar la peligrosidad procesal, frente al argumento defensivo de que la investigación penal preparatoria se encuentra prácticamente agotada y por tanto los imputados no podrían, con su accionar, obstaculizar el normal desenvolvimiento del proceso, el a quem reiteró su postura en cuanto a que la misma no solo debe proyectarse sobre la Investigación Penal Preparatoria, sino que se extiende a la etapa del juicio oral, donde también existe un riesgo cierto de que el imputado pueda obstaculizar el descubrimiento de la verdad real.
1. (…) en materia de interpretación del itercriminis del tipo penal del robo, “(…) el apoderamiento como acción constitutiva del robo importa un acto material (desplazamiento de la cosa que está en poder de la víctima al autor), sumado al propósito del agente de someter la cosa a su propio poder (…). Por ello, (…) el delito se consuma cuando el bien sale de la esfera de poder y de vigilancia del tenedor para pasar a la del delincuente, cualquiera sea el tiempo en que el mismo se mantenga en su poder de hecho. Así, el autor se apodera del objeto cuando aniquila esa tenencia con intención de someterlo a su poder, pues la libre disponibilidad física de la cosa por parte del reo, importa la perfección del delito respecto de su autor, pero no constituye su consumación, la que ya ha sido lograda a través del desapoderamiento sufrido por la víctima (…) En definitiva, para la consumación del apoderamiento típico, basta con que, en la esfera objetiva, el sujeto activo desapodere de la cosa a la víctima, en tanto, en la esfera subjetiva, tenga el propósito de someterla a su propio poder material, cualquiera sea el objetivo perseguido; sin necesidad de que ese propósito se realice mediante la obtención por parte del sujeto activo de la efectiva disponibilidad de la cosa, pues esto último importaría, en todo caso, el agotamiento del delito ya consumado.
2. (…) cuando se habla de ‘peligro de entorpecimiento de la investigación’ no se está haciendo referencia a la investigación como etapa inicial del procedimiento penal(…), sino a todo el proceso de conocimiento (…) que tiene lugar a lo largo de todo el procedimiento penal y que, por tanto, incluye también al juicio como etapa procesal (…) De allí que sea preferible hablar de ‘peligro de entorpecimiento de la averiguación de la verdad material’, para evitar erróneas interpretaciones” (…) Así entonces, (…) surge claramente que nada impide que estando incluso concluida la investigación preliminar pueda, no obstante, justificarse una medida de restricción dirigida a evitar el peligro de entorpecimiento si se advierte que durante la etapa del juicio oral existen riesgos de que el imputado obstaculice el descubrimiento de la verdad real.
Cám. Acusación, Cba., Auto N° 326, 05/07/2019, “Usandibares, Cristian Franco y otros p.ss.aa. Robo calificado por el uso de arma de fuego operativa”. Trib. de origen: Juzgado de Control Nº 9 de la ciudad de Córdoba
Y CONSIDERANDO:
Que el vocal Maximiliano Octavio Davies dijo:
I) En la resolución objeto de impugnación, en lo que aquí interesa, la jueza a quo, en primer término, considera que el planteo defensivo referido a la calificación legal no encuentra asidero, toda vez que el momento en que se configura el desapoderamiento -por parte de la víctima- y el nuevo apoderamiento -por parte del victimario- convergen en un mismo tiempo en el que se configura el tipo penal de robo, en su figura perfecta consumada.
En ese sentido, cita en aval a su postura, jurisprudencia del TSJ de la cual surge que el apoderamiento como acción constitutiva del robo importa un acto material (desplazamiento de la cosa que está en poder de la víctima al autor), sumado al propósito del agente de someter la cosa a su propio poder. Se ha señalado que el delito se consuma cuando el bien sale de la esfera de poder y de vigilancia del tenedor para pasar a la del delincuente, cualquiera sea el tiempo en que el mismo se mantenga en su poder de hecho. Así, el autor se apodera del objeto cuando aniquila esa tenencia con intención de someterlo a su poder, pues la libre disponibilidad física de la cosa por parte del reo, importa la perfección del delito respecto de su autor, pero no constituye su consumación, la que ya ha sido lograda a través del desapoderamiento sufrido por la víctima (“Heredia”, S. nº 17, 07/05/71; “Pino”, S. nº 19, 18/08/86; “Romero Mario”, S. nº 7, 15/04/92, entre otras).
Con relación a la agravante referida a la utilización del arma de fuego, la magistrada afirma que, debido a que la utilización del arma se dio desde el primer momento con la finalidad de perpetrar el robo a partir de la mayor intimidación a las víctimas, resulta aplicable el principio de imputación recíproca, en virtud del cual, una vez probada la participación, lo hecho por uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás.
Así entonces, luego de descartar la tesis defensiva referida a la modalidad del hecho, la jueza de control analiza los indicios concretos de peligrosidad procesal de los imputados en los que, a su criterio, encuentra asidero la medida de coerción dispuesta.
En ese sentido, en primer lugar, menciona que se advierte que la escala penal correspondiente a la figura endilgada reconoce un mínimo de 6 años y 8 meses y un máximo de 20 años de prisión, lo que torna improcedente la posibilidad de que la sentencia que eventualmente se dicte sea de ejecución condicional. Frente a ese pronóstico punitivo de suma gravedad, bastará un respaldo indiciario mínimo para acreditar el riesgo procesal, mientras que uno de escasa gravedad exigirá un respaldo indiciario fuerte para justificarlo (TSJ, Sala Penal, “Lascano”, S. nº 392, 10/10/2014, Cámara de Acusación, “Lucero”, AI nº 76, 13/03/09).
Al respecto, sostiene que le asiste razón a la instrucción al ponderar como indicio de peligrosidad procesal la actitud adoptada por los prevenidos al momento del hecho investigado. En particular, y sin realizar una gradación del ilícito, es dable valorar la violencia desplegada por los incoados al momento de llevar a cabo el accionar delictual. Así, no es lo mismo, en el caso del robo simple, ejercer fuerza en las cosas, que violencia en las personas, sobre todo si se trata de un golpe en la cabeza con un arma de fuego a una persona a quien se la conocía por ser vecina del barrio, todo lo cual pone en evidencia la impunidad con la que se condujeron los imputados. A más de lo dicho, sostiene que es importante valorar que los prevenidos ingresaron armados con un arma operativa por la noche, a un local comercial habitado, aprovechando el descuido de unos de los empleados, quien salió del local hacia su moto -en la cual ejercía la labor de “delivery” -, y dejó abierta la reja. Remarca la jueza que se trataba de un local donde trabaja un conocido de los imputados, quien tras manifestarle que los conocía, recibe un golpe en la cabeza.
En lo referido a la falta de arraigo de los prevenidos Usandibares, cuya residencia aparece dudosa debido a los diferentes domicilios revelados en distintas instancias Así, el domicilio que Cristian Franco Usandibares brindó al momento de la aprehensión resulta diferente al del momento de notificación de la imputación y de su declaración indagatoria. En igual sintonía respecto a Lucas Emiliano Usandibares, brindó domicilios diferentes al momento de la aprehensión y de su declaración. Esta circunstancia no puede ser soslayada al realizar el análisis de la justificación de la medida de coerción ya que nos encontramos cercanos al comienzo del debate, el cual se vería frustrado si no se asegura la comparecencia de los proceso.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar