JURISPRUDENCIA – ROBO. Consumación. Tentativa. Desistimiento. Conceptualización. EXCUSA ABSOLUTORIA ENTRE CÓNYUGES. VIOLENCIA PATRIMONIAL. Ley 26.485. FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ DE FIJAR LA PENA.

El caso: La Cámara Criminal y Correccional resolvió, en lo que aquí interesa, declarar al imputado autor penalmente responsable de los delitos de lesiones leves calificadas (arts. 45 y 92 en función del 89 y 80 incs. 1 y 11 del CP) –hecho nominado primero-; amenazas, daño y lesiones leves (arts. 45, 149 bis primer párrafo primer supuesto, 183 y 89 del CP) –hecho nominado segundo-; hurto (arts. 45 y 162) –hecho nominado tercero-; lesiones graves calificadas (arts. 45, 92 en función de los arts. 89 y 80 incs. 1 y 11 del CP) –hecho nominado cuarto-, todo en concurso real (art. 55 del CP); e imponerle al nombrado la pena de tres años y dos meses de prisión efectiva y costas (arts. 5, 21 bis, 40, 41 del C.P. y 415, 550 y 551 del C.P.P.). Contra dicha resolución, comparece el defensor del imputado e interpone recurso de casación a favor de su asistido, invocando ambos motivos casatorios. Denuncia, como agravio principal, que la sentencia resulta nula por fundamentación arbitraria en relación al ejercicio de facultades discrecionales vinculadas con la individualización de la pena. Concretamente objeta la inobservancia de los principios de la sana crítica racional. De manera subsidiaria, al amparo del motivo sustancial, objeta la errónea aplicación de los arts. 41 y 185 del CP, y se queja de la omisión de la actitud de desistimiento asumida por su asistido. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba resolvió rechazar el recurso de casación deducido por el abogado defensor del imputado, con costas (arts. 550 y 551, CPP).

1. En relación al momento de la consumación –dato relevante a los fines de analizar la oportunidad o no de un desistimiento voluntario- se ha sostenido que el apoderamiento como acción constitutiva del robo importa un acto material, sumado al propósito del agente de someter la cosa a su propio poder. Consecuentemente, el delito se consuma cuando el bien sale de la esfera de vigilancia del tenedor para pasar a la del delincuente, cualquiera sea el tiempo en que el mismo se mantenga en su poder de hecho. Así, el autor se apodera del objeto, cuando aniquila esa tenencia con intención de someterlo a su poder, pues la libre disponibilidad física de la cosa por parte del reo, importa el agotamiento del delito respecto de su autor, pero no constituye su consumación, la que ya ha sido lograda a través del desapoderamiento sufrido por la víctima (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, “Ramos”, S. n.° 125, 7/5/2014; “Castro”, S. no 528, 1/12/2017, entre otras).

2. Tanto el instituto de la tentativa previsto en el artículo 42 del C. Penal, como del desistimiento, artículo 43 del mismo cuerpo legal, reúnen como condición exigida para su configuración: a) un elemento subjetivo; b) un elemento material y c) falta de consumación del delito. Así, desde el punto de vista del ánimo del autor (elemento subjetivo) se requiere que este obre con el fin de cometer un delito determinado; ello significa, un propósito o intención directa de cometer un hecho configurado como delito por la ley penal (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, S. n.° 1, 24/2/1970, “Britos”; S. n.° 11, 7/5/1973, “Brigueda”). Asimismo, demanda un comienzo de ejecución del delito cuya comisión persigue el autor (elemento material); tramo que comprende aquellos actos que aunque no sean directa e inmediatamente consumativos de la acción punible, implican que el autor ha comenzado las acciones idóneas que en el caso concreto significan el comienzo de la realización directa de sus miras, puesto que los mismos presentan para el bien penalmente protegido el peligro objetivo y presente de una ofensa (cfr. jurisprudencia citada). La diferencia sustancial gravita en la tercera condición exigida; “la falta de consumación del delito”. La divergencia entre los artículos 42 y 43 del C. Penal, estriba en el motivo por el cual se interrumpe el curso de ejecución del delito que se quería consumar: en el primer caso, es por una circunstancia ajena a la voluntad del autor y, en el segundo, por su propia voluntad (en igual sentido, TSJ, Sala Penal, S. n.° 4, 22/2/2001, “Guevara”).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
309

Tribunal: TSJ Sala Penal
Voces: robo, consumación, tentativa

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