El caso
La Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la Ciudad de Córdoba, constituida de manera unipersonal, condenó a dos imputados a la pena de cinco años de prisión por considerarlos coautores del delito de robo calificado por el uso de arma impropia. En este sentido, la Magistrada actuante consideró que la utilización de los perros de raza rottweiller y dogo argentino por parte de los justiciables aumentó su potestad ofensiva y la fuerza intimidante sobre la víctima para lograr su fin delictivo. Asimismo, en oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, el abogado defensor de los encartados, cuestionó el procedimiento llevado a cabo por el personal policial actuante, más precisamente el ingreso a la vivienda a partir del consentimiento expreso de los moradores como así también la aprehensión de los imputados en el lugar -que se llevó a cabo una hora después de cometido el ilícito, previo a que los agentes se comunicaran con la víctima y se informaran de la modalidad del hecho-.
1. Cabe recordar que arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto aquéllos cuya propia estructura es suficiente para aumentar el poder ofensivo o defensivo de la persona que la utiliza, a los que se denomina armas propias, como los que circunstancialmente aumentan el poder de mención, debido al efectivo empleo -como medio violento- que se realiza en el ataque contra la propiedad, los que reciben el nombre de impropias.
2. Se ha afirmado que, para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva es la voluntad del sujeto que la utiliza -como medio violento- lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino (TSJ, Sala Penal, “Sosa”, S. 11, 27/8/1990; “Véliz”, S 118, 20/11/2001; “Maujo”, S. 55, 5/7/2002; “Quiroga”, S. 69, 2/9/2002; “Toledo”, S. 10, 10/3/2003; y “Alfonso”, S. 69, 21/8/2003).
3. Con otras palabras, arma toma su carácter de tal, no tanto por la materia, sino por la forma y el uso a la cual se destina, siendo además necesario que el instrumento tenga una real aptitud ofensiva.
4. En el caso concreto ambos perros, normativamente se corresponden con el concepto del art. 227 del Código Civil, el cual estipula que son cosas muebles las que pueden desplazarse por sí mismas o por una fuerza externa, y conforme al art. 1947 de la misma normativa, los animales son susceptibles de estar bajo el dominio de una persona.
5. La ley provincial n.º 9.685 fija el “régimen jurídico aplicable en territorio provincial a la circulación en la vía pública y tenencia de perros potencialmente peligrosos” (B.O. 30/10/2009). En la normativa se establece en su art. 2 inc. 1): “…Considérense perros potencialmente peligrosos, con independencia de su agresividad, aquellos cuyas especies o razas y/o contextura física y/o fuerza mandibular, tengan capacidad de causar lesiones y/o la muerte a personas y/o animales, y que son utilizados como animal doméstico de compañía y de criadero. Luego, en el artículo 3, se determina que, no obstante lo previsto en el inciso 1) del artículo 2º, se consideran potencialmente peligrosos los perros con capacidad de mordedura susceptible de provocar daño grave a las personas o demás animales y tengan conductas agresivas. En especial, se consideran potencialmente peligrosos los perros que posean algunas de las siguientes características: 1) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia; 2) Marcado carácter y gran valor; 3) Perímetro torácico comprendido entre sesenta centímetros (60 cm) y ochenta centímetros (80 cm), altura de la cruz de entre cincuenta centímetros (50 cm) y setenta centímetros (70 cm) y peso superior a diez kilogramos (10 kg); 4) Cabeza voluminosa, cuboide, robusto, con cráneo ancho y grande; y mejillas musculosas; 5) Mandíbulas grandes y fuertes; boca robusta, ancha y profunda; cuello ancho, musculoso y corto, 6) Pecho macizo, ancho y grande; costillas arqueadas, lomo musculoso y corto; extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, relativamente largas formando un ángulo moderado.
6. En similar sentido y a título ejemplificativo, la ley 4.048 (01/12/2011) vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece en su art. 3 “A los fines de la presente ley, se consideran “perros potencialmente peligrosos” los perros que pertenezcan a las siguientes razas: pit bull terrier, staffordshire bull terrier, american staffordshire terrier, dogo argentino, fila brasileño, tosa inu, akita inu, doberman, rottwiller, bullmastiff, dogo de burdeos, bull terrier, gran perro japonés, mastin napolitano, presa canario, ovejero alemán, cane corso y aquellos adiestrados para el ataque. Asimismo, tienen tal consideración los cruces entre las razas mencionadas o con otras razas obteniendo una tipología similar, a saber: más de 20 kilogramos de peso, perímetro torácico entre 60 y 80 centímetros, cabeza voluminosa y cuello corto, fuerte musculatura, mandíbula grande y boca profunda y resistencia y carácter marcado…”.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar