JURISPRUDENCIA – ROBO CALIFICADO CON ARMAS (art. 166 inc. 2, primer párrafo, CP). Inconstitucionalidad del mínimo de la pena. Irracionalidad y violación al principio de proporcionalidad de la pena.

El caso: En virtud de una requisitoria de citación a juicio por la cual se le atribuyó al imputado los delitos de hurto simple y robo calificado con armas, (arts. 45, 162 y 166 inc. 2°, primer párrafo, del CP); ambos en concurso real (ibid, 55), se llevó a cabo el debate correspondiente por ante una Cámara en lo Criminal, de la ciudad de Córdoba, la que resolvió, que en el caso concreto se encuentra vulnerado el principio de proporcionalidad que debe mediar entre la ofensa y la condigna sanción, debiendo ponerse de relieve al respecto que la única interpretación posible de dicho principio es la que enjuicia la razonabilidad de la ley penal confrontándola con las normas de jerarquía constitucional que la fundan y limitan, y consecuentemente declaró al imputado, autor de los delitos de hurto simple y robo calificado con armas, dispuso (de oficio) la inconstitucionalidad del mínimo de la pena del delito de robo con armas (art. 166 inc. 2do, primer párrafo, CP) por irracionalidad y violación al principio de proporcionalidad de la pena y le impuso al imputado, para su tratamiento penitenciario, la pena de tres años de prisión y costas (arts. 40, 41 y 29 inc. 3ero CP; 550 y 551 del CPP).

1. La situación de cuasi-flagrancia, que -en concordancia con lo señalado por José I. Cafferata Nores y Aída Tarditti, Código Procesal Penal de la Pcia. de Córdoba Comentado – Tomo 1 – Editorial Mediterránea – Año 2003- “(…) Es la prueba más directa, la prueba apodíctica del delito”.

2. La CSJN ha sostenido que son incompatibles con la Constitución las penas que expresan una falta de correspondencia tan inconciliable entre el bien jurídico lesionado por el delito y la intensidad y extensión de la privación de bienes jurídicos del delincuente como consecuencia de la comisión de aquél, que resulte repugnante a la protección de la dignidad de la persona, centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional.

3. En orden a la garantía de igualdad ante la ley, el Alto Tribunal ha dicho que consiste en aplicarla a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida que puede dar lugar a las mayores desigualdades- la que interesa; la relevante es la igualdad para todos los casos idénticos, la que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (Fallos: 123:106; 180:149), pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que

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4. Estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos: 301:381 y 1094 —La Ley, 1980-A, 612-; 304:390).

5. La igualdad ante la ley que la Constitución Nacional ampara, comporta que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancias y condiciones, lo que implica, sin duda, el reconocimiento de un ámbito posible de discriminaciones razonables por parte del legislador (confr. doc. Fallos: 310:848 – La Ley, 1987-C, 278 y 1080; 311:145).

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
282

Tribunal: Cám. Crim. de 5ª Nom. Córdoba
Voces: robo calificado con armas, mínimo de la pena, inconstitucionalidad

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