JURISPRUDENCIA – REVINCULACIÓN PATERNO-FILIAL. Suspensión provisoria. Voluntad del niño.

Vienen a despacho los presentes autos caratulados: «x—- ——», a fin de resolver el pedido formulado por RS a fs. 127/131, de suspender el tratamiento de revinculación paterno-filial que fuera ordenado en la resolución.- Para comenzar, debo ponderar lo manifestado por el joven RS con el patrocinio letrado de su abogada del niño en su presentación de fecha X de marzo de 2019, en la que relata situaciones vividas y sensaciones experimentadas durante niño, en la oportunidad en que compartía tiempo con su padre, como asimismo, los sentimientos originados durante el proceso de revinculación en espacio terapéutico, o al momento de mantener entrevistas en sede judicial. Asimismo, pondero lo manifestado oportunamente por la Lic. YYY a fs. 110/112 quien expuso: «.

El niño tiene ya X años y ha pedido en todos los espacios en que se lo entrevistó en este último año, que él necesita tiempo para decidir si lo quiere ver o no a su padre y fundamentalmente que no desea que se lo presione a cumplir obligadamente con este cometido». Continúa: «Nuestra vasta experiencia nos indica, que la presión obligada a un menor a una revinculación que el parecer no responde a sus deseos, con un progenitor con el que no ha tenido contacto desde hace varios años y del que retiene imágenes negativas de sus últimos encuentros hace 8 años, no es la vía para resolver su rechazo. Como lo ha señalado la Psicóloga del Equipo Técnico -Lic. xxx. Es en un espacio terapéutico donde podría eventualmente irse dilucidando la naturaleza de sus sentimientos». «.el espacio debe ser aceptado por el niño y visibilizado como un aporte a su bienestar psíquico y no como una respuesta a las necesidades de los adultos».

También la Licenciada Marcos y Martínez, psicóloga de RS ha informado a fs. 125:».El devenir sostén parental-normativo-identificatorio de RS al no estar por parte de su progenitor posicionado en no reconocer a su hijo, como un semejante diferente, ha socavado en el niño la imagen valiosa de sí mismo; imagen que en la actualidad, tiene voz y un posicionamiento claro en RS al fortalecer él mismo su no deseo de revinculación, debido a que no se encuentra en condiciones de afrontar situaciones de elaboración y de simbolización de vivencias traumáticas; las cuales son permanentemente revividas en los «esfuerzos» de generar lazos en la vía judicial, conllevando ello a una repetición y actualización constante de «lo traumático» del vínculo parental, por lo tanto la instancia judicial más que forjarse como espacio de protección, a fin de salvaguardar los derechos de rs y velar por su integridad emocional, inscribe constante efectos negativos en la esfera subjetiva del menor». Sobre este piso de marcha, he de adelantar, que al momento de resolver, habré de priorizar el Interés Superior de RS.

Tal principio funciona en la práctica como una herramienta hermenéutica que obliga a los jueces a interpretar la circunstancias fácticas traídas a su consideración y resolviendo las mismas teniendo en miras la máxima satisfacción integral de derechos, analizado no en abstracto, sino en concreto en cada caso en particular. Se funda en la dignidad misma del ser humano, «siendo preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se halla el niño» (OC-17/2002, Corte IDH).

En igual sentido, el Comité de Derechos del Niño ha determinado que el artículo 3° enuncia uno de los cuatro principios generales de la CDN en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto (OG n° 14, Comité de Derechos del Niño).- En este andarivel, atendiendo asimismo el principio de que la opinión del joven debe ser tenida en cuenta, y haciendo valer el principio de autonomía progresiva consagrado en el art. 707 del CCCN, y el grado de madurez de rs, quien en la actualidad posee la edad de 0 años, entiendo que su pedido debe abrirse camino.- Consecuentemente, con carácter provisorio, dispóngase la suspensión del tratamiento de revinculación ordenado, Todo lo que así dejo RESUELTO (arts. 3, 706, 707 CCCN; 375, 384, CPCC; art. 36 inc. 1, 2, 3 de la Constitución de la Pcia. de Bs As; art. 75 de la Constitución Nacional y art. 3, 9 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art 4 ley 13. 298 De la Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños) REGISTRESE. NOTIFIQUESE con carácter de urgente.

Fdo.: Bombelli

Fuente: actualidadjuridica.com.ar

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