JURISPRUDENCIA – RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Traslado ilícito. Carácter no absoluto del derecho del progenitor requirente. RIESGO GRAVE: malos tratos severos y reiterados que han recibido las niñas por parte de su progenitor. Necesaria interpretación estricta del artículo 11 inciso b de la Convención Interamericana y artículo 13 inciso b de la Convención de La Haya de 1980. Oposición irreductible de las niñas a regresar con su progenitor. Otorgamiento de guarda provisoria a una abuela.

El caso: El Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio y Culto a través de oficio dirigido al Defensoría General Departamental, en calidad de Autoridad Central para la aplicación del Convenio Interamericano de Restitución Internacional de Menores, plenamente vigente entre la República de Paraguay y la República Argentina, remitió una solicitud de restitución internacional procedente de la República del Paraguay, referida a las niñas M. E., A. D., y S. J. M. G. Se solicitó la pronta restitución de las niñas a su lugar de residencia habitual en Paraguay ya que, según la información recibida de Interpol, estarían residiendo en la República Argentina junto a su madre Sra. G. M., A. N. El Tribunal interviniente resolvió rechazar el pedido de restitución internacional de las niñas en virtud de la existencia de riesgo grave de que la restitución exponga a las mismas ante un peligro físico y psíquico (artículo 11 inciso b ley 25358-CIRIM) y la configuración de la excepción extraordinaria prevista por el artículo 25 CIRIM, en virtud de ser manifiestamente violatoria de los principios fundamentales que informan el Sistema Interamericano de protección de Derechos Humanos (artículos 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 16 del Protocolo de San Salvador; artículos 1, 2, 3, 7 y ccdts. de la Convención de Belém do Pará; Reglas 3, 5, 10, 13, 14, 17/20 entre otras de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad, adoptada por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana), y otorgar la guarda provisional prevista por el artículo 10 de la CIRIM (ley 25358) de la adolescente y las niñas a su abuela materna.

1. El caso de autos se enmarca y debe resolverse en base a las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (en el orden interno ley 25.358) y no en base al Convenio de La Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (en el orden interno ley 23.857) atento lo dispuesto por el art. 34 de la Convención Interamericana y art. 30 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. El referido art. 34 de la Convención Interamericana, «expresamente prevé que entre los Estados que fueren parte de ambas convenciones prima la Interamericana, unificándose así los criterios entre los Estados Parte a fin tanto de evitar los conflictos que pudieran suscitar en la aplicación de las convenciones».

2. No se encuentran dadas las condiciones para efectivizar la restitución internacional peticionada en razón de los malos tratos severos y reiterados que han recibido las niñas por parte de su progenitor, situaciones que configuran el riesgo grave a que alude la Convención Interamericana.

3. La evaluación de la existencia del riesgo grave a que refiere la Convención Interamericana en su art. 11 inc. b o su similar «grave riesgo» que prevé la Convención de La Haya de 1980, en su art. 13 inc. b) deben ser interpretadas de manera estricta, El artículo 13, inciso b), CH 1980 contempla un supuesto de excepción, e impone evaluar el material fáctico de la causa con estrictez, para no frustrar la efectividad del instrumento. En este orden, quien discute la restitución, ha de probar acabadamente que el reintegro entraña un riesgo severo. Particularmente, en cuanto al peligro de carácter psíquico, debe demostrar una perturbación superior al que normalmente deriva de la ruptura de la convivencia. Es decir, es indispensable que establezca la concurrencia de una situación en extremo delicada que, repito, va más allá del natural padecimiento ocasionado a raíz de un cambio de lugar de residencia, o de la desarticulación del núcleo de referencia.

4. La Convención no se limita a establecer parámetros meramente formales para resolver acerca de la suerte de un menor en las lamentables circunstancias que su contenido regula. Como no puede ser de otra manera, considera, evalúa y pondera los efectos que las medidas provisorias puedan arrojar sobre el menor, sometido a tan durísimas experiencias. En efecto, la admisión de un pedido de restitución reconoce excepción para el Estado requerido cuando se demuestre por una de las partes que existe un grave riesgo de que la restitución lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.

5. La oposición no ha de consistir en una mera preferencia o negativa, sino en una verdadera oposición, entendida como un repudio irreductible a regresar.

6. El derecho del progenitor no es absoluto, aun cuando las niñas hayan ingresado a la República Argentina en forma ilícita y sin el consentimiento del mismo, sino que debe subordinarse al bienestar de sus hijas garantizando su integridad física y psicológica, teniendo en miras el interés superior de las mismas.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
215

Tribunal: Juzg. Flia. 5a Nom. San Isidro (Buenos Aires)
Voces: restitución internacional de menores, traslado ilícito, riesgo grave

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