JURISPRUDENCIA | RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Principio de celeridad. ‘Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños’. Residencia habitual: estabilidad y permanencia. Distinción con la “simple residencia”. Intención o consenso de los progenitores acerca del lugar en que residiría la familia: Prueba. Inexistencia de ambigüedad.

La Sala de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la sentencia de la instancia anterior y, con sustento en el Convenio de La Haya de 1980 sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (CH 1980) -aprobado por Ley 23.857-, ordenó la inmediata restitución internacional de la niña a Francia.

Contra dicho pronunciamiento la progenitora interpuso recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja que llega a la Corte Suprema de Justicia, alegando que la interpretación otorgada por la cámara a las cláusulas contenidas en el CH 1980 violenta las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

Agregó que el a quo resolvió desconociendo los criterios interpretativos básicos sobre “residencia habitual” y que para su determinación no cabe tener en cuenta el consenso parental sino la situación de hecho que supone estabilidad y permanencia. Asimismo, adujo que la cámara para considerar la residencia habitual de la niña en la ciudad francesa de Burdeos basó su decisión únicamente en la prueba ofrecida por el actor, sin analizar los restantes medios probatorios obrantes en la causa y sin reparar en las circunstancias fácticas y particulares del caso.

Cuestionó la validez del CH 1980 y del ‘Protocolo de Actuación para el Funcionamiento de los Convenios de Sustracción Internacional de Niños’ por tratarse de instrumentos que no permiten la discusión de fondo, acortan plazos y establecen urgencias violentando el interés superior del niño amparado en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El Tribunal Cimero resolvió hacer lugar a la queja, declarar admisible el recurso extraordinario y revocar la sentencia apelada. Asimismo, en uso de las facultades previstas por el art. 16 de la Ley 48, rechazó la demanda. Con costas.


Revista: Familia & Niñez
Número: 202
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