JURISPRUDENCIA – RESTITUCIÓN DE UN HIJO MENOR DE EDAD. Progenitores residiendo en diferentes provincias. Necesidad de producir toda la prueba y extremar la prudencia antes de tomar la decisión judicial. Derecho a ser oído. Tutela judicial efectiva. Principio de oficiosidad.

El caso: La parte demandada interpuso recursos de inconstitucionalidad y casación en contra de la resolución de una Cámara de Apelaciones que dispuso que una vez firme, el progenitor debía restituir la niña M. al domicilio de su madre en el plazo perentorio de 15 días; que se remitieran los autos a la Mesa General de Entradas para su sorteo y nueva adjudicación; que oportunamente se ordene la inmediata intervención de los gabinetes técnicos del Juzgado de Familia; y que la sentencia fuera comunicada en lenguaje “llano” a la progenitora y a la niña. El recurrente esgrimió que la resolución atacada carece de razonabilidad, incurre en desaciertos y es arbitraria por la valoración que la alzada hace respecto de los hechos de la causa y del derecho aplicable, vulnerando el principio de igualdad ante la ley, el de congruencia y de las formas indispensables del proceso, conculcando el derecho de defensa en juicio en tanto resulta una resolución que no respeta los principios procesales de la carga de la prueba. El máximo Tribunal de San Juan resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de inconstitucionalidad interpuesto, anular el punto del resolutorio que disponía la restitución del niño al domicilio de la madre, confirmar la sentencia impugnada en cuanto decidió apartar al juez actuante, ratificándose la asignación de competencia del Juzgado de Familia, donde la causa se encuentra radicada, a los efectos de que lleve a cabo las medidas y diligencias pertinentes para decidir sobre la solicitud del padre.

1. El juez de la instancia originaria debió producir toda la prueba y extremar su prudencia antes de tomar esa decisión o en todo caso no haber acordado la misma como de ejecución inmediata o haber cambiado el efecto al recurso, al serle solicitado. Así, sin marcar una cuestión de extrema urgencia o de peligro inminente, el magistrado obvió por completo lo normado en el artículo 653 inciso d) del CCC, sin dar una debida fundamentación que justificara su resolución.

2. Encontrándose el trámite en la alzada, siendo consciente el tribunal a quo que la menor estaba asentada en la provincia de Santiago del Estero, debió previo a dictar su resolución, realizar las medidas de prueba o la escucha de la menor si lo estimaba pertinente y no decidir como si se tratara de un caso donde solo se encontraran comprometidos derechos dispositivos, situación distinta a la de autos, donde estaban en consideración los intereses de una menor.

3. El principio de oficiosidad que establece el CCC impregna a todo proceso de familia que tramite en cualquier tribunal del país y las normas locales deben adaptarse a ellos o en su caso deben ser declaradas inconstitucionales por ser de jerarquía inferior a las previstas en una norma de fondo.

4. Siendo claro que el principio de oficiosidad (vinculado al de tutela judicial efectiva y el del interés superior del menor) se encuentra receptado en los artículos 706 y 709 del CCC y que no existe la limitación que establece el segundo párrafo del último artículo mencionado por tratarse de un proceso que exclusivamente tiende a establecer a cargo de que progenitor estarán los cuidados personales de la menor, juzgo que la alzada no pudo dejar de producir las medidas que estimara pertinentes para definir de un modo cabal la situación del cuidado de la menor y no limitarse a anular el fallo de la instancia anterior sugiriendo u ordenando una serie de medidas para realizarse ante un nuevo magistrado, disponiendo el regreso de M. desde Santiago del Estero, en un nuevo desarraigo de la menor.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
226

Tribunal: Corte de Justicia de San Juan
Voces: restitución de hijo menor de edad, progenitores en diferentes países, principio de oficiosidad

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