JURISPRUDENCIA – RESTITUCIÓN DE AUTOMOTORES SECUESTRADOS: normativa vigente. Conflicto entre el titular registral y otras personas legitimadas para su reclamación. Estado incipiente de la investigación.

El Caso: La Cámara de Acusación hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocó el auto que ordenaba la entrega de un automotor a la parte actora -titular registral- en carácter de depositario judicial. El órgano a quem entendió que la investigación aún se encuentra en un estado incipiente, no obrando en autos elementos de prueba suficientes que fundamenten la entrega del vehículo a alguno de los reclamantes, debiendo en consecuencia permanecer a disposición del órgano instructor hasta que se dilucide la cuestión. El órgano a quem, recordó que la ley 8550 en su art. 1 – que modificó la redacción originaria del art. 213 del C.P.P.- , establece que los automotores secuestrados en causas penales serán entregados en el término de 30 días, definitivamente o en depósito a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores, por lo que no es ipso facto que se debe disponer la entrega al titular registral.

1. En virtud de lo expuesto, entiendo que -en principio- los dichos de la denunciante y los elementos incorporados en autos, no serían suficientes para sostener ninguna determinación procesal con respecto al bien secuestrado. Por otro lado, la denunciante afirmó no haber firmado nunca un formulario 08, aunque el denunciado acompañó un formulario 08 firmado por la Sra. Villanueva Pérez donde figura como vendedora (ver fs. 84/85/86). A este respecto, sin bien es cierto que el formulario esta rubricado solo por la denunciante (lo demás figura en blanco), tampoco podría aseverarse que estaba destinado a la camioneta Eco Sport en cuestión. (Voto Dr. Davies)

2. (…) considero que se ha realizado una interpretación del precedente “Roqué” dictado por este Tribunal con distinta parcial integración (C. Acus. a. nº 122 del 07/04/2009), no acorde al presente caso. Es dable recordar que en el citado precedente, este Tribunal sostuvo: “el art. 213 del CPP establece que, cuando se trata de automotores o bienes de significativo valor, se entregarán en depósito a sus propietarios (segundo párrafo). Por su parte, la ley 8.550, parcialmente modificatoria de la norma anterior, establece que los automotores secuestrados en causas penales serán entregados en el término de treinta días, definitivamente o en depósito, a sus propietarios, poseedores o legítimos tenedores (art. 1)”. A primera vista, podría parecer acertado resolver conforme lo previsto por las disposiciones referidas precedentemente esto es, la entrega definitiva o en depósito a su propietario (en el caso, la titular registral de acuerdo a las constancias de autos es la denunciante Villanueva Pérez). Sin embargo, “la disposición de la ley modificatoria ordena también la devolución a sus poseedores o legítimos tenedores, separando con la conjunción disyuntiva “o” a los distintos destinatarios de la restitución” (“Roqué” cit.). Por ello, no es adecuado el criterio sostenido, toda vez que, por lo general, los conflictos clásicos entre distintos materiales normativos (en este caso, art. 213 del CPP y ley 8550) suelen ser solucionados apelando a criterios intrasistémicos, a saber: lex posterior, lex superior y lex specialis. De este modo, la aplicación de la ley modificatoria del artículo 213 del CPP se impone (lex specialis), puesto que dicha normativa contempla un universo de casos más específicos (propietarios, poseedores o legítimos tenedores) frente a lo que establece el art. 213 en su redacción original. (Voto Dr. Davies)

3. (…)no es ipso facto que se debe disponer la entrega al titular registral. Por ello, teniendo en cuenta lo expuesto como primera cuestión, que la investigación está en sus albores, y que hasta el momento los elementos incorporados en autos se encuentran en una situación de equilibrio, corresponde acoger parcialmente la apelación interpuesta, y en consecuencia, revocar la entrega del vehículo en carácter de depositaria judicial efectuada por el Fiscal de Instrucción a la Sra. Rosa Villanueva Pérez (f. 94), el que deberá continuar a disposición del instructor (CPP, art. 213 y Ley n.° 8550), al menos hasta que el avance de la investigación arroje mayor luz sobre la veracidad -o no- de los hechos denunciados por Villanueva Pérez. (Voto Dr. Davies)

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
250
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