En una acción de daños y perjuicios articulada por alguien, que transportado benévolamente, sufrió daños con motivo del transporte, la Cámara entendió que la cuestión debía juzgarse exclusivamente sobre la base de parámetros subjetivos. En contra de dicha resolución, la parte actora planteó un recurso de casación con sustento en el art. 383, inc. 3, CPCC. El Tribunal Superior de Justicia consideró que, en un supuesto de transporte benévolo, el damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad objetiva del guardián o titular registral del automóvil involucrado. En consecuencia, acogió el recurso de casación.
Tema de la decisión: si, en un supuesto de transporte benévolo, el damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad objetiva del guardián o del titular registral del automóvil involucrado, que resulta del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto del Código Civil o si, por el contrario, la cuestión debe juzgarse exclusivamente sobre la base de parámetros subjetivos (art. 1109 o 1113, segundo párrafo primer supuesto del referido cuerpo legal).
La Sala Civil del Tribunal de Casación local (con parcial distinta integración) se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre la cuestión, partiendo de la premisa de que se trata de un supuesto de responsabilidad extracontractual, pero asumiendo posiciones divergentes en orden al factor de atribución aplicable. En autos “Aguilera Silvia del Valle c/ Jorgelina Zulma Belén y/o titular dominial del vehículo – Demanda Ordinaria- Daños y perjuicios- Recurso de casación” (Sentencia n.º 78 del 15/08/00), se sostuvo que “…la situación del damnificado en un transporte benévolo se rige por los principios generales propios de la responsabilidad por el riesgo de las cosas”. Posteriormente, en “Rodríguez Nora Etel c/ sucesión y/o sucesores de Oliva Juan Carlos -Ordinario- Daños y perjuicios- Recurso de casación” (Sentencia n.º 38 de fecha 29 de febrero de 2012), por mayoría conformada por los Dres. Carlos Francisco García Allocco y Armando Segundo Andruet (h) se modificó el criterio anteriormente sentado y se fijó doctrina en el sentido de que el transporte benévolo sólo genera responsabilidad cuando se demuestra la conducta culpable del conductor.
La responsabilidad derivada del transporte benévolo, es decir aquél que se configura cuando el conductor o responsable de un vehículo, invita o acepta conducir a una persona o a un objeto, de un lugar a otro, por simple acto de cortesía o solidaridad y sin que se otorgue, realice u obtenga contraprestación por el traslado (Pizarro Ramón D., “Tratado de la responsabilidad objetiva, Tomo II, 1º ed., CABA, La Ley, 2015, pp. 359/360), debe ser juzgada según los parámetros de la responsabilidad objetiva, por aplicación del art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.
Desde el punto de vista normativo, el automóvil es una cosa riesgosa, por lo que los daños que con él se causan comprometen la responsabilidad de su dueño o guardián con independencia de toda idea de culpa, en los términos del art. 1113, 2º párrafo, 2º supuesto del Código Civil. En función de ello, la responsabilidad de su dueño o guardián es objetiva.