El caso: En contra la resolución de primera instancia que estableció en forma provisoria un régimen comunicacional paterno-filial, el actor interpuso recurso de apelación esgrimiendo que no se verifica la igualdad entre los padres respecto del tiempo compartido con sus hijos. Sostuvo que ambos padres contribuyen al desarrollo sano y armónico de los niños y el contacto es necesario solidificar lazos y estrechar afectos, más aún cuando existen hermanos con los cuales únicamente hay contacto en ocasión del régimen de comunicación paterno filial, que debe ser considerado para que forjen vínculos. El Tribunal de Alzada resolvió hacer lugar al recurso planteado y establecer un nuevo régimen de coparentalidad entre las partes.
1. En el sistema del CCC se afirma el principio de la coparentalidad, reflejo de la igualdad entre el hombre y la mujer para realizar sus proyectos de vida y de los cambios que se han producido en los roles establecidos en función del sexo. Existe un reconocimiento de la figura del padre en la socialización de los hijos.
2. En materia de contacto de los niños, cuando se produce la ruptura de la convivencia, el art. 655 CCC estimula a elaborar un “plan de parentalidad” para decidir cómo organizar no solo el tiempo que cada uno de ellos permanece con sus hijos, sino las responsabilidades que cada uno asume respecto de las actividades que realizan. Si no logran arribar a un acuerdo maduro y deciden canalizar el conflicto judicialmente, el juez adoptará la decisión teniendo en cuenta prioritariamente la conveniencia del niño (art. 656 CCC).
3. En virtud del principio de coparentalidad, salvo que razones prácticas lo desaconsejen (distancia con la escuela y las actividades del domicilio, imposibilidad horaria por su trabajo de acompañar al niño/a en sus proyectos, etc.) siempre que el padre quiera y pueda destinar su tiempo al cuidado cotidiano de sus hijos, en igual medida que la madre, debe otorgársele el mismo derecho que al otro progenitor (art. 16 CN y arg. 651 CCC). Lo contrario no solo viola el derecho a la igualdad (art. 402 CCN) sino que replica un modelo patriarcal de distribución de tareas que pone a la mujer en el rol de “cuidadora”, que replica discriminaciones que han marcado históricamente a nuestra sociedad y que el actual modelo de derechos humanos y democratización de las estructuras familiares intenta superar. La perspectiva de género en el caso implica compatibilizar los derechos y deberes de ambos progenitores, siempre teniendo en miras el interés superior de los hijos.
Tribunal: Cámara 2ª de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata – Sala 1ª
Voces: responsabilidad parental, plan de coparentalidad, igualdad entre los progenitores