JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD PARENTAL. MODALIDAD DE CUIDADO PERSONAL: Modificación. Cuidado alternado. Presupuestos de procedencia. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA: cese de la unión convivencial. Plazo: Planteo de inconstitucionalidad. Improcedencia. CUOTA ALIMENTARIA. RETROACTIVIDAD. INTERESES: aplicación del criterio de unificación adoptado por los jueces del fuero de las familias.

El caso: El progenitor solicitó la determinación del cuidado personal de sus hijos con la modalidad compartida alternada, la fijación de un plan de parentalidad y que los alimentos sean solventados por cada progenitor en partes iguales. La progenitora al contestar la demanda reconvino, solicitó la fijación del cuidado personal de manera compartida e indistinta, con residencia principal en su domicilio, la fijación de un plan de parentalidad y de una cuota alimentaria a cargo del progenitor en la suma de pesos equivalente a 12 Salarios Mínimos, Vital y Móvil (SMVM). Además solicitó la atribución del uso de la vivienda que fue sede del hogar convivencial, mientras sus hijos se encuentren en condiciones de recibir cuota alimentaria del progenitor. Para tal efecto, planteó el pedido de inconstitucionalidad del plazo máximo de 2 años establecido en el art. 526 del Código Civil y Comercial de la Nación. La jueza rechazó la pretensión del progenitor de cambio de modalidad de cuidado personal, mantuvo el régimen comunicacional vigente y fijó una cuota alimentaria en 4 SMVM a cargo del progenitor. Asimismo, declaró formalmente improcedente el pedido de inconstitucionalidad del art. 526 del CCC incoado por la progenitora y le atribuyó el uso de la vivienda familiar, en virtud de la modalidad de cuidado personal adoptada, hasta que el menor de los hijos alcance la mayoría de edad, ello en referencia a la protección de la vivienda de los hijos nacidos de la unión convivencial de sus progenitores.

1. El Código Civil y Comercial determina que, por regla, el cuidado personal de los hijos es compartido, debiendo el juez otorgar, a pedido de uno a ambos padres, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo (art. 651 del CCC).

2. Para adoptar un régimen de cuidado personal compartido bajo la modalidad alternada, corresponde al peticionante probar exhaustivamente el beneficio que tal modalidad importaría para los hijos.

3. El CCC instala una preferencia respecto del cuidado personal compartido indistinto, que permite consolidar “un lugar de residencia fijo” para el hijo. De allí que siendo esta la opción preferida por el legislador y no existiendo elementos que den cuenta de alguna situación por la cual no sea la mejor opción, se estima en coincidencia con la representante complementaria que así debe establecerse, desde que es la que se verifica en los hechos y respeta el interés superior de las NNA, su derecho a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta, y su centro de vida actual (art. 9 inc. f de la ley 26061).

4. La voluntad de los padres, plasmada en los acuerdos debe respetarse atento que son ellos quienes están, en principio, en mejores condiciones de expresar lo que es más conveniente para sus hijos. Así, esa voluntad debe ser mantenida a manera de “status quo”, mientras no existan causas o razones de entidad suficiente que aconsejen la modificación de la situación existente a fin de brindar a las niñas, niños y adolescentes (NNA) el mayor grado de estabilidad posible.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
233

Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba]
Voces: responsabilidad parental, cuidado personal, atribución del uso de la vivienda

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