El caso: En contra de la resolución de primera instancia que rechazó la legitimación de los abuelos para reclamar el cuidado personal de su nieta de manera compartida con el padre de ella, los ascendientes interpusieron recurso de apelación, esgrimiendo que, aunque la norma aplicable reconoce a los progenitores el mismo derecho al cuidado personal de los hijos en función del interés superior del niño, sin embargo, nada dice en forma expresa para el supuesto en el cual la madre no está, y si es el padre el que impide el contacto con quienes serían la continuación de la madre. La Cámara interviniente resolvió rechazar el recurso intentado y confirmar la resolución impugnada.
1. De acuerdo con nuestro régimen legal, la responsabilidad parental es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a los padres sobre la persona y bienes de los hijos para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (art. 638) y que dicho régimen comprende la titularidad y el ejercicio de la responsabilidad parental, el cuidado personal del hijo por los progenitores y, eventualmente, la guarda otorgada por el juez a un tercero (art. 640). Según el diseño de nuestro ordenamiento sustantivo, para lo que ahora concierne, el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a los padres en caso de convivencia como también en el supuesto en el que ella cese, a menos que, por voluntad de los progenitores o por decisión judicial, el ejercicio se atribuya a uno solo de ellos en interés del hijo o asuma otras modalidades; solo en caso de muerte, ausencia por presunción de fallecimiento, privación de la responsabilidad o suspensión del ejercicio de un progenitor, el otro quedaría habilitado para ejercerla (art. 641, inc. a, b y c). También se reconoce que, en interés de los hijos y por razones suficientemente justificadas, los progenitores convengan la entrega del ejercicio parental a un pariente (art. 643). Incluso, en el caso excepcional de la privación o suspensión de la responsabilidad parental o de su ejercicio por uno de los progenitores, el otro continúa ejerciéndola, salvo que, en beneficio e interés del niño, se inicien los procesos correspondientes para la tutela o adopción, según la situación particular (art. 703).
2. Por razones de parentesco o derivado de un interés afectivo legítimo (artículos 529 y ss. del Cód. Civ. y Com. de la Nación), quienes se encuentran a cargo de personas menores de edad deben permitir la comunicación de ellas con sus ascendientes, pero si se deduce oposición fundada en posibles perjuicios para la salud física o mental de los interesados, el juez debe resolver lo que corresponda y establecer, de proceder, el régimen de comunicación más conveniente, de acuerdo con las circunstancias (art. 555).
3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
4. Producto de nuestro diseño legal, la titularidad como el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos padres y, a falta de uno, al otro.
5. Frente a cualquier otro tipo de cuidado, se reconoce la prioridad que asiste en la crianza de los hijos a la persona de los padres, en la de ambos o, en ausencia de uno, en la del otro. En efecto, respecto de los niños y las niñas, el padre y la madre tienen el deber preferente de cuidarlos y, producto de ello, gozan del correlativo derecho de ejercer el régimen derivado de la parentalidad libre de toda injerencia de terceros, incluidos otros parientes, aunque deban hacerlo favoreciendo la vida familiar y social del niño y permitiendo la interacción con los parientes significativos.
6. Salvo supuestos de pérdida o privación, que no se verifican en esta situación, los abuelos y las abuelas no se encuentran legalmente habilitados para discutir o, cuanto menos, compartir el régimen de cuidado con el padre o la madre, siquiera en una situación como la indicada en el memorial, puesto que, incluso en el supuesto de muerte de alguno de ellos, el ejercicio queda concentrado en la persona del progenitor sobreviviente.
Fuero: Familia,
Tribunal: CNCIV – Sala C,
Voces: responsabilidad parental, cuidado personal, pedido de los abuelos, interés del niño,