JURISPRUDENCIA | RESPONSABILIDAD PARENTAL. Convenio alimentario. Derechos y obligaciones de las partes. INTERPRETACIÓN. BUENA FE. Ejecución de sentencia por cuotas alimentarias adeudadas. Acción de reembolso. Plazo de prescripción.

En el marco de la ejecución de sentencia por cuotas alimentarias adeudadas el ejecutado impugnó la liquidación. Mediante la resolución recurrida el tribunal resolvió que la planilla debía reformularse. El ejecutado interpuso recurso de apelación. Las quejas del recurrente se centran en que se ha interpretado erróneamente el acuerdo arribado por las partes en orden a la modalidad de ajuste de la cuota alimentaria; que no han sido valorados los argumentos basados en la conducta de la ejecutante, el valor que para la interpretación del acuerdo tiene la carta documento que adjuntó al expediente, y el hecho de que en ninguno de los incidentes tramitados en el proceso se discutiera el quantum de la cuota alimentaria; que no se ha analizado la defensa de caducidad pues se trata de una acción de reembolso y no de ejecución de sentencia; y que el plazo de prescripción es de un año y no de dos. La Cámara 2° de Familia admitió parcialmente el recurso de apelación.


1. Principiemos por señalar que la tarea de determinar qué es lo que las partes han querido plasmar en el acuerdo para así conocer con exactitud cuáles son los derechos y obligaciones de que cada una de las ellas es titular, involucra necesariamente un problema de interpretación de dicha convención. En este contexto, asume primordial importancia para desentrañar la extensión de la obligación alimentaria lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, lo cual surge del tenor literal de sus declaraciones, al haber explicado en el mismo acuerdo alimentario cuál sería la manera de calcular la mesada, determinando qué sumas deben restarse, cuáles adicionarse, y en qué momento debe aplicarse el índice de actualización.

2. Tal como lo señala el impugnante el magistrado de la instancia anterior ha efectuado una errónea interpretación del pacto. En este aspecto, el a quo considera que de los términos del acuerdo alimentario resulta que la cuota alimentaria está compuesta de dos conceptos independientes: la prestación alimentaria “propiamente dicha” establecida inicialmente en la suma de $ 4.280 -que se actualiza conforme al índice de actualización salarial anual de los empleados públicos de la Provincia de Córdoba-, y la cuota escolar “que se actualizará conforme al valor de la cuota del colegio” (fs. 156 vta). El propio tenor del convenio de marras, desvirtúa tal postulación, pues puede inferirse claramente que en el caso se trata de una cuota alimentaria única integrada por dos conceptos: “la cuota alimentaria propiamente dicha” y la “cuota escolar”, los que sumados conforman la “cuota alimentaria total”. Avala esta interpretación la expresión de voluntad de las partes al consignar inicialmente que el progenitor no conviviente depositará la suma de pesos cinco mil ($ 5.000) mensuales Por Todo Concepto; manifestando luego que esa suma se actualizará conforme la actualización salarial anual de los empleados públicos de la Provincia de Córdoba, a cuyo fin especifican que a esos efectos no se tendrá en cuenta la parte correspondiente a la cuota del jardín o colegio que asista M. la cual se actualizará conforme al valor de la cuota del colegio, para finalmente señalar que el método para dicho cálculo consiste en tomar el valor actual de la cuota alimentaria, restar el valor de la cuota del colegio (inicialmente $ 720), al resultado aplicar el índice del salario y luego sumar la cuota de colegio actual.

3. Lo que sucede es que, los progenitores luego de haber acordado el modo y monto en que debe satisfacerse la cuota, han explicitado en el convenio la metodología del cálculo. Así, resultan de aplicación los arts. 9 y 961 del CCCN, en cuanto disponen que el principio directriz del ordenamiento privado es la buena fe, y que es en ese cartabón en que los acuerdos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse. Este principio medular que abarca el ejercicio de cualquier derecho o situación jurídica, impone que las partes al momento de celebrar convenios alimentarios determinen con precisión el alcance del contenido de la prestación, tal como ha sucedido en la especie. Reiteramos, en el supuesto de autos y de acuerdo a una cuidadosa evaluación de las constancias de la causa, no puede razonablemente inferirse que la intención de las partes haya sido la de establecer que la cuota estaría compuesta de dos aspectos independientes, pues si ello fuera así se habría estipulado una cuota mensual con más la escolaridad. Así, no cabe efectuar una interpretación contraria a la autonomía personal de los progenitores, y debemos estar a la fórmula de cálculo plasmada en el acuerdo.

4. La pretensión deducida en el presente juicio no encuadra en la acción de reembolso prevista en el art. 669 del CCCN. La lectura del escrito por el que se reclama la ejecución de lo acordado (fs. 99 de este cuerpo) permite concluir sin hesitación que la madre no reclama para sí el reembolso de lo pagado por ella, sino la ejecución de la prestación alimentaria debida a la acreedora originaria, la hija menor de edad.

5. El obligado pretende extraer de un dato de la experiencia, cual es, la dificultad económica que naturalmente acarrea al otro progenitor el incumplimiento de la prestación alimentaria, la plataforma fáctica necesaria para tener por configurada una acción de reembolso que estima extinguida por caducidad o prescripción para así evadir el cumplimiento de la cuota alimentaria, que reconoce adeudar (fs. 170).  Pero lo cierto es que B. no dijo haber satisfecho la prestación a cargo del deudor alimentario, ni tampoco que la alimentada haya visto satisfecho su crédito, como para justificar que opere un cambio de acreedor, en razón de resultar desinteresado el originario por el pago efectuado por el tercero (arts. 881, 882, 915 y conc. CCCN, cfr. Vallespinos-Pizarro “Instituciones de Derecho Privado-Tomo 2”, Ed. Hammurabi, Bs. As. 1999, p. 98).

6. Todo lo contrario, la prestación no se ejecutó como era debida, ni la acreedora alimentaria fue desinteresada, de allí que la ejecución de la prestación se dirija contra el principal obligado, excluyendo así de plano el ejercicio de una acción de reembolso.

7. En el marco teórico expuesto, es que debe analizarse la excepción de prescripción interpuesta por el señor M. Si bien la interpretación efectuada por el magistrado de la instancia anterior difiere de la sostenida por este Tribunal en orden al plazo de prescripción aplicable a supuestos como el de autos (cfr. jurisprudencia de este Tribunal in re: “R., M. R. y otro – Solicita Homologación” Expte. N.º 309473, Auto 42, del 6/5/19), teniendo en consideración el principio que establece que no puede empeorarse la situación del único apelante, corresponde confirmar el plazo de prescripción establecido en dos años conforme lo dispuesto en el art. 2562 inc. c del CCCN.

Cám. 2° Flia. Córdoba, A. n.º 68, 13/08/2020, “M., M. – B., A. – Divorcio vincular – No contencioso – Cuerpo de apelación”

Revista: Familia & Niñez
Número: 203
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