El caso
Contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la acción intentada por la actora, en representación de sus hijos, condenándolo al progenitor a pagar el cuarenta por ciento (40%) de los haberes que percibe el accionado, con más asignación familiar por hijo, escolaridad y proporcional del SAC, el demandado interpuso recurso de apelación alegando que la sentencia debe ser anulada ante la falta de valoración de pruebas, ya que al momento de analizar los argumentos la A quo, sólo realizó consideraciones de carácter general. Ante la inconsistencia de las pruebas ofrecidas por la actora y la vaguedad de los razonamientos efectuados; llega a un fallo sin pruebas sustentables que acrediten que en la cuota fijada, sea tenida en cuenta la capacidad económica del alimentante, las necesidades de los niños y el aporte que en especie hace el demandado. La Cámara interviniente resolvió hacer lugar parcialmente al recurso intentado y fijar una cuota alimentaria equivalente al treinta porciento de los haberes del progenitor, con más asignación familiar por hijo, escolaridad, proporcional del SAC y cobertura social.
1. Una de las novedades del nuevo derecho familiar es el cambio de paradigma en la regulación y concepción del ejercicio de la responsabilidad parental. Ciertamente el Código Civil y Comercial ha producido un reajuste sustancial de las reglas de juego, a partir del cual plantea un verdadero desafío a los padres y madres que no conviven: aprender a compartir el cuidado de sus hijos. Ello implica colaborar, participar, comunicar, acompañar la crianza; en una palabra a cooperar con el otro en un esfuerzo conjunto para que, niños y adolescentes crezcan en forma saludable y alcancen un desarrollo pleno, procurando evitar a partir de la nueva dinámica que los hijos queden recluidos como “rehenes” del conflicto parental.
2. La obligación de alimentos derivada de la responsabilidad parental, comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado. La obligación de contribuir a los alimentos y educación de los hijos pesa sobre ambos progenitores ya que dicho deber surge de la titularidad de la responsabilidad parental y no debe tenerse en cuenta quien tiene el ejercicio de la misma.
3. Es deber de los progenitores arbitrar los medios para que la obra social que posee el menor cumpla con su obligación de cubrir el 100% del tratamiento. Sin embargo, acudiendo a las máximas de experiencia que integran el conocimiento extraprocesal, resulta sabido que los tratamientos médicos como los requeridos para la patología aludida, usualmente insumen costos adicionales que deben ser afrontados por el paciente. Al respecto, deben considerarse que dichos gastos no sólo comprenden vestimenta y equipamiento adecuados para la práctica de las actividades que el niño desarrolle, sino también adquisición de elementos didácticos para estímulo del paciente, traslados no sólo del menor sino de quien debe acompañarlo para llevarlo y retirarlo, etc.. Es público y notorio que las obras sociales poseen cartilla de prestadores, u ofrecen elementos, tratamientos o prácticas médicas determinados. No obstante, dados los constantes avances en el plano del conocimiento médico que originan la aparición de nuevos tratamientos no sólo en el país sino en el extranjero, de los que se toma inmediato conocimiento dada la comunicación global que posee un espacio preponderante en la sociedad actual, resulta conveniente para la salud del menor su control por profesionales de prestigio, especializados en el tema, con acceso a actualización permanente que, aun siendo foráneos, pueden prescribir el mejor tratamiento para el mismo e incluso indicar pautas a quienes localmente asistan al niño. Siendo sabido que generalmente dichos especialistas no brindan sus servicios a través de las obras sociales, debiendo en tal caso ser afrontado su costo en forma particular. Y que aun cuando las obras sociales pueden reconocer tales gastos mediante un trámite de excepción, existen requisitos que deben completarse y demoras, debiendo en muchas ocasiones adelantarse los gastos y luego, por reconocerse honorarios en base a escalas fijas, el reintegro efectuado por la entidad de salud no cubre la totalidad de lo desembolsado.
4. La tasa pasiva no cumple con el objetivo de resarcir, reparando el daño por el retardo injustificado del incumplidor de la obligación. La reparación que debe otorgarse a las víctimas de un daño injusto, tiene que ser integral a fin de dar cumplimiento a lo que dispone la norma del art. 1083 del Código Civil. El interés debe cubrir la pérdida del valor adquisitivo. La condena indemnizatoria, no debe resultar en detrimento del patrimonio de la persona damnificada. La tasa que se fije debe ser positiva.
5. Los factores económicos que provocaron fallos que disponían la tasa pasiva, son diferentes al momento actual donde los índices inflacionarios son suficientes para fundar la decisión de cambiar la doctrina de la tasa pasiva, para logar “la debida indemnización del daño sufrido”… Se agrega a ello que hoy nadie puede desconocer la desvalorización monetaria, reconocida inclusive por los propios índices que publica el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.
6. Las costas en los proceso de alimentos deben ser afrontadas por el alimentante aun cuando sus pretensiones fueran admitidas, porque la obligación alimentaria reviste una naturaleza particular que impide alterar su integralidad, intangibilidad e incolumnidad, que con la imposición de costas podrían verse afectados.(…) Así las cosas, la disconformidad con la imposición de las costas al alimentante no puede prosperar en razón de que por la naturaleza asistencial de este tipo de proceso las costas se imponen al aquí recurrente y en modo alguno el ofrecimiento de cuota por parte del alimentante tiene la virtualidad para eximirlo de las costas.
Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral N.° II, San Luis, A. N.° 269, 09/10/2019, “G. N. N. En representación de sus hijos C/ J. C. D. S/ Alimentos – (Litis Expensas)”