El Caso: Las partes interpusieron sendos recursos de apelación -la actora por el monto de la condena recaída en la demandada- en contra de la sentencia de grado mediante la cual se hizo lugar a la demanda de daño moral al entender que el Hospital incumplió con el deber de custodia a su cargo, configurándose un supuesto de responsabilidad en los términos del art. 1112 del Código Civil. La Cámara interviniente hizo lugar al recurso de la parte actora y rechazó el de la parte demandada.
1.- El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley -Código Civil y Comercial de la Nación- sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del CCyC.
2.- Son requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado
3.- El adecuado funcionamiento del sistema asistencial médico no se cumple tan sólo con la yuxtaposición de agentes y medios o con su presencia pasiva o su uso meramente potencial, sino que resulta imprescindible, además, que todos ellos se articulen activamente en cada momento y en relación a cada paciente.
4.- Los establecimientos psiquiátricos asumen una obligación de medios «reforzada» o «agravada» que se traduce en que el nosocomio debe tomar especiales recaudos de acuerdo a las particulares circunstancias en que se hallen los pacientes, aun cuando se trate de un establecimiento de los denominados de «puertas abiertas».
5.- La transgresión en la que incurrió el nosocomio local al deber de vigilancia resultó una omisión al deber de cuidado -impuesto por las características del cuadro del paciente- que permitió la fuga y el posterior suicidio del señor L., soslayando la parte recurrente acreditar que tal situación haya constituido un hecho imprevisible, máxime teniendo en consideración la patología, los antecedentes del internado y la evaluación formulada en la institución médica a su respecto.
6.- El hecho de que el establecimiento psiquiátrico haya solicitado el mantenimiento de la custodia policial o, en su defecto, el traslado del paciente a otro establecimiento, no logra desvirtuar lo aquí decidido puesto que, en el contexto antes reseñado, el demandado no se encontraba relevado de brindarle al señor L. un correcto tratamiento hasta tanto quedara resuelta la situación del internado.