JURISPRUDENCIA – RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. Arbitrariedad de la sentencia. Falta de fundamentación suficiente. FALTA DE SERVICIO. Factor de atribución subjetivo. NEXO CAUSAL. La culpa de la víctima debe tener aptitud para cortar totalmente el nexo entre el hecho y el perjuicio.

El caso: Los actores iniciaron una acción judicial contra la Provincia de Santiago del Estero a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento de los señores Ramón René Contreras y Nancy Rosana Paz, y de las niñas E. A. y A. D. C., quienes perecieron el 18 de diciembre de 2004, ahogadas en el canal de riego “Contreras – López” de la localidad de Los Cardozo, Provincia de Santiago del Estero. El Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, por mayoría, revocó la sentencia de la cámara de apelaciones que había hecho parcialmente lugar al reclamo indemnizatorio y, en consecuencia, rechazó la demanda, con costas en todas las instancias a la parte vencida. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en el art. 1112 del C.C. hizo lugar al Recurso de Queja con costas y reenvió los autos al tribunal de origen a los efectos de fallar con arreglo a su resolución.

1. Que si bien, según jurisprudencia reiterada de esta Corte, se ha considerado que la tacha de arbitrariedad debe entenderse como particularmente restrictiva en los casos en que las sentencias recurridas emanan de los superiores tribunales de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento local (Fallos: 307:1100; 313:493; 326:621, 750, entre muchos otros), cabe hacer excepción a ese principio en aquellos supuestos en los que median graves defectos de fundamentación que descalifican al fallo como acto judicial válido, y se traduce en un menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (ver doctrina de Fallos: 327:4222; sentencia del 30 de octubre de 2018 en la causa CSJ 215/2014 (50-P)/CS1 “Pedroza, Hugo Daniel c/ Municipalidad de Larroque y otros s/ ordinario daños y perjuicios”, entre otros).

2. Que la apuntada deficiencia en la valoración de la prueba resulta relevante a la hora de determinar si en el caso concurre el factor de atribución del art. 1112 del Código Civil (entonces vigente). La falta de servicio regulada en dicha norma, según conocida jurisprudencia de esta Corte, exige una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad estatal, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado de previsibilidad del daño (ver Fallos: 321:1124 y 330:563, considerando 6°, entre otros). De lo hasta aquí expuesto cabe concluir que la sentencia recurrida omitió realizar ese examen a la luz de los hechos comprobados en la causa y desestimó la existencia de responsabilidad del Estado provincial con argumentos insuficientes.

3. Sin que lo dicho suponga imponer a la provincia demandada la adopción de una medida de seguridad concreta y específica, ha quedado acreditado que en el lugar del accidente no existían carteles de advertencia, barandas que dificultaran el acceso ni rejas que impidiesen el ingreso de objetos al ducto de agua. Todas estas circunstancias no fueron valoradas por el superior tribunal al momento de evaluar la existencia de una falta de servicio.

4. Que, finalmente, en lo que se refiere a la rotura del nexo causal que la sentencia funda, en parte, en la conducta de las víctimas menores de edad, el a quo omitió considerar que no se trató de una acción voluntaria pues al momento del hecho ellas tenían 9 y 10 años según consta en las partidas obrantes a fs. 17 y 19 (arg. arts. 127 y 921 del Código Civil). Dada la edad de las niñas, parece claro que no pudieron prever el riesgo que implicaba acercarse a una zona del canal en el que existía un peligroso efecto de succión.

5. Por otro lado, las características del lugar donde se produjo el siniestro y la ausencia de medidas de seguridad, explicitadas en los puntos anteriores, impiden eximir de responsabilidad al Estado provincial con fundamento en el obrar negligente de las personas que tenían su guarda. En este sentido, cabe recordar que la culpa de la víctima con aptitud para cortar totalmente el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (conf. Fallos: 332:2633).

6. Que, por consiguiente, aun si en el caso se tuviera por acreditada la culpa de las personas encargadas de la guarda de las niñas, la sentencia impugnada no satisface el recaudo constitucional de fundamentación suficiente, por lo que la situación deberá ser objeto de examen en un nuevo pronunciamiento que precise en qué medida las circunstancias que determinaron el accidente pudieron ser evitadas si se hubiese observado el comportamiento apropiado, ya que la responsabilidad solo puede surgir de la adecuada valoración del reproche de las conductas en orden a la previsibilidad de sus consecuencias (ver Fallos: 319:2511; 335:527).

Fdo.: ROSENKRANTZ. – ROSATTI. – LORENZETTI. – HIGHTON de NOLASCO.

CSJN, Bs. As., 17/03/2020, “Recurso de Hecho deducido por Segunda Manuela Rea, Lucindo Aníbal Paz, Rosa Mercedes Contreras, Luis Alberto Paz y Nilda Beatriz González en la causa Rea, Segunda Manuela y otros s/ Daños y Perjuicios”

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