El caso: Por Sentencia dictada por una Cámara en lo Criminal y Correccional de la ciudad de San Francisco en Sala Colegiada, en lo que aquí interesa, resolvió: “…1º) Declarar al imputado, ya filiado, autor responsable de los delitos de abuso sexual con acceso carnal agravado continuado (art. 119, tercer párrafo en relación al cuarto párrafo, inciso b), y 55 “a contrario sensu”, del C. Penal), –segundo hecho-; y abuso de armas (art. 104, primer párrafo, del CP), todo en concurso real entre sí (art. 55 del CP), e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de ocho años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP; 550 y 551 del CPP). 2º) Declarar que el encartado, ya filiado, es autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado (art. 119, tercer párrafo, y 55 “a contrario sensu”, del C. Penal), -primer hecho-, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión, con accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP; 550 y 551 del CPP)…” El defensor del imputado interpuso recurso de casación en contra de la resolución mencionada. Invoca el art. 468 inc. 1 del CPP y denuncia que la acusación priva del derecho de defensa a su asistido toda vez que le sindica el acaecimiento de hechos que “probablemente” ocurrieron entre los 9 y 14 años de la supuesta víctima y no establece con precisión el lugar del hecho, manifestando genéricamente los distintos domicilios donde vivían. Por lo tanto, su defendido no conoce qué día y en qué lugar ocurrió el hecho, colocándoselo en una posición desfavorable a los fines de producir prueba de descargo de la acusación que se le efectúa. Es así que solicita se revoque la sentencia. Por otro lado la defensa del otro encartado interpuso recurso de casación en su favor, en contra de la resolución mencionada. Invoca el art. 468 inc. 2 del CPP por falta de fundamentación al haberse inobservado las reglas de la sana crítica racional, en particular el principio lógico de razón suficiente, sobrevalorando la eficacia conviccional de la única prueba indiciaria, efectuando a su vez una fundamentación contradictoria puesto que de la causa se extraen conclusiones opuestas sobre el mismo hecho y de idéntico material probatorio, deviniendo por ello la sentencia en arbitraria. El Tribunal Superior de Justicia de la provincia de Córdoba resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos, con costas (arts. 550 y 551 CPP).
1. [La] ley procesal regula los requisitos de la acusación de modo minucioso, reclamando -entre otros extremos- que ella contenga una relación clara, precisa, circunstanciada y específica del hecho que se atribuye al perseguido penalmente (art. 355 CPP). Indudablemente, esta exigencia se vincula con el resguardo de la inviolabilidad de la defensa en juicio (art. 18 CN) que aquella norma pretende asegurar, toda vez que es aquel acto procesal el que fija la base fáctica del juicio y, consecuentemente, de la decisión definitiva que debe adoptar el tribunal de juicio una vez finiquitado el debate (TSJ, Sala Penal, “Simonelli”, S. n° 45, 28/7/1998; “Colazo”, S. n° 56, 6/5/1999; “Williams”, S. n° 137, 7/12/1999; “Montiel”, S. n° 60, 28/6/2001; “Nicolini”, S. n° 31, 20/5/2002; “Serrano”, S. nº 305, 19/11/2012). Para el logro de la apuntada finalidad la ley debe garantizar, sin restricción alguna, que el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación (TSJ, Sala Penal, “Valdez”, S. n° 13, 11/4/1997; “Núñez”, S. nº 120, 7/5/2010; “Palacios”, S. nº 35, 4/3/2011; entre otros).
2. La acusación comprende no solo el apartado correspondiente a la relación del hecho, sino también los fundamentos que informan la pretensión del fiscal (TSJ, Sala Penal, “Caliva”, S. n° 321, 31/10/2011; “Rotelli”, S. n° 374, 28/12/2012).
3. Cuando existe una pericia psicológica que se expide sobre la fiabilidad del relato de un niño víctima de delitos contra la integridad sexual, la lectura de este último debe ir necesariamente acompañada -cual sombra al cuerpo de la explicación experta, en tanto aquel extremo se encuentra dentro del ámbito de conocimientos especiales de los que carece el juzgador (o que, disponiendo de ellos, no pueden motivar su decisión por no ser controlables a las partes) y que por ende no pueden motivar su decisión. Las consideraciones que preceden, resta agregar, lo son en plena sintonía con las directrices que emanan de documentos internacionales. Como derivación de la obligación asumida por los Estados de “proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales” al suscribir la Convención de los Derechos del Niño (art. 34), y brindando un marco práctico para el trabajo con niños víctimas y testigos de delitos dentro del proceso de justicia bajo el prisma de la Declaración sobre los principios fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder (ONU), se proclama que “cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo capaz y a que su testimonio se presuma válido y creíble, a menos que se demuestre lo contrario y siempre y cuando su edad y madurez permitan que proporcione testimonio comprensible, con o sin el uso de ayudas de comunicación u otro tipo de asistencia” (Justicia para los Niños Víctimas y Testigos de Delitos, apartado B.2.d, Oficina Internacional de los Derechos del Niño, Canadá, 2003, en “Infancia y Adolescencia. Derechos y Justicia”, Oficina de Derechos Humanos y Justicia, Colección de Derechos Humanos y Justicia nº 5, Poder Judicial de Córdoba, pág. 169).
4. Frente a delitos contra la integridad sexual, el testimonio de la víctima aparece como la prueba dirimente, puesto que esta clase de hechos suele cometerse en ámbitos de intimidad, ajenos a las miradas de terceros (TSJ, Sala Penal, S. n° 216, 31/8/2007, “Avila”; S. n° 12, 20/2/2008, “Díaz”; S. n° 212, 15/8/2008, “Boretto”; S. n° 333, 17/12/2009, “Aranda”; S. nº 334, 9/11/2011, “Laudin”; S. nº 305; 19/11/2012, “Serrano”; entre muchos otros). En consecuencia, los elementos de juicio que corroboran el relato de las víctimas constituyen, en su mayoría, prueba indirecta. Empero, ello no resulta óbice para sostener una conclusión condenatoria, en la medida en que los indicios meritados sean unívocos y no anfibológicos (TSJ, Sala Penal, S. n° 41, 27/12/84, “Ramírez”) y a su vez sean valorados en conjunto y no en forma separada o fragmentaria (TSJ, Sala Penal, “Avila”, S. n° 216, 31/8/2007; “Díaz”, S. n° 12, 20/2/2008; “Boretto”, S. n° 212, 15/8/2008; “Aranda”, S. n° 333, 17/12/2009; “Risso Patrón”, S. n° 111, 19/5/2008; “Astudillo”, S. nº 311, 8/10/13; entre muchos otros). Ello ocurre en el caso desde que los dichos de la víctima se encuentran avalados, más allá de la opinión experta de la psicóloga acerca de la presencia de indicadores de abuso sexual y la fiabilidad del relato, por otras pruebas que apuntalan la conclusión asertiva respecto a la condena del imputado.
TSJ Córdoba, Sala Penal, Sent. n.° 176, 03/07/2020, “Camacho, Carlos Javier y otro p. ss. aa. abuso sexual con acceso carnal, etc. –Recurso de Casación”
Tribunal: T.S.J. Sala Penal
Voces: acusación, derecho de defensa en juicio, pericia psicológica a niño víctima