JURISPRUDENCIA – REMUNERACIONES. VIÁTICOS SIN RENDICIÓN DE CUENTAS. Naturaleza. CARÁCTER REMUNERATIVO (art. 1, Convenio N.º 95 OIT -art. 75, inc. 22 CN-, arts. 103 y 106, 1era parte, LCT). Precisiones. COMPENSACIÓN POR TARIFA TELEFÓNICA. CARÁCTER NO REMUNERATIVO. Aplicación general. Precisiones. Rubro convencional de larga data. Conquista gremial. MONTO ÚNICO ACORDADO POR ACTA. Contraprestación por las tareas brindadas. CARÁCTER REMUNERATIVO.

El caso: Ambas partes impugnaron el pronunciamiento que admitió parcialmente la demanda. Los actores cuestionaron que se desestimara el carácter remunerativo de los ítems “viáticos sin rendición de cuentas” (art. 51 bis., CCT N.º 201/02 -acta 25/06/09-) y “Compensación Tarifa Telefónica” (art. 66, CCT N.º 201/92, acta 28/06/94). Denunciaron que el Sentenciante se apartó del art. 1 del Convenio N.º 95 de la OIT -art. 75, inc. 22, CN- y los arts. 103 y 106, 1era parte de la LCT y de la doctrina judicial de la CSJN in re “Pérez c/ disco”; “Díaz c/ Maltería y Cervecería Quilmes”, sin dar fundamentos para ello. Señalaron, que ambos adicionales, más allá del nombre, son una suma homogénea que se percibe en efectivo y sin que se acredite el gasto, por lo que son de naturaleza remunerativa. Por otra parte, la accionada se agravió por la condena al “Pago único no remunerativo -acta 30/7/12-” aduciendo que se trata de una suma única, fijada como paliativo ante las consecuencias del ejercicio de las medidas de fuerza, por lo que asignarle el carácter remunerativo violenta los términos del acta acuerdo -que integra el CCT N.º 201/92- y el art. 4 de la ley N.º 14250. La Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial admitió parcialmente el recurso de la parte actora y condenó a la accionada a abonar las diferencias por incidencias del rubro “viáticos sin rendición de cuenta”, confirmando la decisión del Tribunal a quo respecto de la “compensación tarifa telefónica”. Asimismo, rechazó el recurso de la demandada. Atento a la discrepancia jurisprudencial en torno al tema debatido y al resultado al que arribó, impuso las costas por el orden causado.

1. La “compensación tarifa telefónica” se entiende como un ítem convencional que procede de vieja data -incluso antes de la privatización de telefónica-, que subsistió como conquista gremial y, a la vez, mutó conforme el paso del tiempo. Frente a ello, no cambia su esencia el hecho de la generalidad en la aplicación pues, esa sola circunstancia no lo convierte en contraprestación por el trabajo recibido. Entonces, no es decisiva la crítica del quejoso en este último aspecto. Menos, que no sea necesario tener una línea para recibirlo. Luego, no se demuestra su carácter remunerativo.

2. Históricamente quienes brindaron el servicio de telefonía en el país acordaron con los gremios que representan a sus trabajadores -vía CCT o equivalente-, otorgar un monto mensual en concepto de compensación de tarifa telefónica. Esto es, por contar y usar el servicio que proveen, como lo dispone el art. 40 del CCT Nº 461/06, que otorga el kilo de pan diario; el art. 24 del CCT Nº 460/75 que brinda pases libres a los trabajadores de empresas de transporte y boletos gratis para su familia o el art. 77 del CCT de EPEC, por el cual la empresa asume lo facturado por el consumo de fluido eléctrico para su uso doméstico. De ello se sigue que no hay motivo para conferirle una naturaleza disímil de la que las partes le reconocieron convencionalmente -en el marco de la ley Nº 14250-, lo que no logra conmoverse con afirmar que para recibirlo sólo es necesario poner a disposición del empleador la fuerza de trabajo -art. 103, LCT-.

3. El análisis teórico del concepto “remunerativo”, con apoyo en la doctrina de la CSJN que surge de los fallos “Perez… c/ Disco…”; “Díaz… c/ Maltería y Cervecería Quilmes…” entre otros, no cambia el resultado si se omite que, en el particular, el Juzgador dio razones por las que este rubro no participa del basamento de los fallos mencionados.

4. Respecto de los “viáticos sin rendición de cuentas” (art. 51 bis CCT Nº 201/92 -acta de fecha 25/06/09-), oportunamente se confirmó lo resuelto por la Sala 10º de la Cámara de Trabajo de Córdoba in re “Toledo…” -AI Nº 526/20- en idéntico sentido al de la a quo. Sin embargo, volverá sobre la materia, pues con posterioridad a aquél decisorio, se analizó el “thema decidendi” en causas similares, concluyéndose que la denominación “viático” sin demostrar los gastos correlativos, no se ajusta, en principio, a la letra del art. 106, LCT (Vg.r Sents. Nros 43/2021; AI Nros 336/21, 370/21, etc.).

5. Se observa que el alcance de la capacidad negociadora reconocida en el mentado art. 106, se encuentra ligada al concepto primigenio de “viático”. Por lo que, la excepción prevista en su última parte, no puede estar referida a cualquier “ítem”, sino al pago de “erogaciones necesarias para el desempeño de la tarea del trabajador y que son a cargo del empleador”. Luego, es en relación a aquéllos que las partes pueden eximir su rendición de cuentas, como una ventaja/mejora para el empleado, en supuestos en los que el mecanismo genérico (gasto/acreditación/pago) aparezca razonablemente dificultoso, sin que por ello cambie su naturaleza.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
284

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: viáticos sin rendición de cuentas, carácter remunerativo, compensación

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