JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Inexistencia. PRESUNCIONES LEGALES (art. 23, LCT). DESARTICULACIÓN. PRUEBA TESTIMONIAL. Relevancia. EMISIÓN DE FACTURAS. Precisiones. TITULARIDAD DE UN EMPRENDIMIENTO COMERCIAL PROPIO EN IDÉNTICAS TAREAS A LAS RECLAMADAS. Relevancia.

El caso: La parte demandada dedujo recurso de casación en contra del pronunciamiento que admitió la existencia de relación de dependencia con el actor y en consecuencia, hizo lugar a los rubros reclamados. Sostiene que la resolución vulnera el principio de razón suficiente porque de los términos de la demanda no surge la manera en que se habrían desarrollado las tareas y que los testigos fueron contestes en reconocer la atención del lugar por parte del reclamante, pero no que lo hiciera a favor del accionado. De tal modo, las premisas orientadas a sustentar la existencia de una unión de naturaleza laboral trasuntan meras conjeturas forzadas que carecen de respaldo en las constancias de la causa. La Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial entendió desvirtuada la presunción del art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que desestimó la demanda fundada en un vínculo laboral entre las partes. No obstante impuso las costas por el orden causado teniendo en cuenta la naturaleza de la relación debatida y las especiales circunstancias del caso.

1. La afirmación del Tribunal referida a que la ficción legal del art. 23 de la LCT no fue desvirtuada por prueba en contrario no encuentra justificación en los elementos de convicción que analizó si los propios testimonios transcriptos en el pronunciamiento evidencian que el accionante actuaba por su cuenta y orden: estaba a cargo de la cocina, atendía y cobraba. También organizaba el servicio de buffet, recibiendo ayuda de sus propios familiares -hija y yerno- y ocasionalmente de otras personas, por caso un cliente a quien no le cobraba el almuerzo a cambio de ayuda.

2. Carece de relevancia que una de las testigos dijera que a ella la convocaba y pagaba una persona del hípico y que “tiene entendido que al actor le pagaba el hipódromo” si tal aserto no fue sostenido con ninguna precisión. Menos aún en cuanto a la potestad de dicha persona de representar al club demandado. Nótese además que el nombre de pila de quien refiere no coincide con el de los socios ni del presidente de la institución que fueron codemandados en autos, los que -según el actor- habrían actuado como empleadores. Tampoco la testimonial exhibe que los directivos del club le dieran órdenes al accionante o le proveyeran los insumos y mercaderías. De sus declaraciones solo puede inferirse que ocupaba las instalaciones del predio -quincho, tablones, mesas y sillas-.

3. En cuanto a la modalidad de pago, no se efectuó ninguna descripción en demanda -solo refiere a que se le abonaba un monto inferior al que por convenio le correspondería-, para recién en la audiencia de reconocimiento mencionar que la suscripción de las facturas allí exhibidas fue realizada “bajo apercibimiento de pérdida de la fuente de trabajo”. Sobre el punto cabe señalar que, si bien en numerosos casos la emisión de facturas importa una formalidad utilizada para sustraerse de las normas laborales, no es lo que acontece en autos si aquellas fueron emitidas en distintas fechas y por sumas que no coinciden con lo que dijo el actor que percibía mensualmente como remuneración. Por ello carece de sustento lo manifestado por el accionante en orden a que era requisito para la dación del empleo.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
294
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