JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Inexistencia. PRESTACIÓN DE TAREAS. Precisiones. PRESUNCIÓN DEL ART. 23 DE LA LCT. Alcance. DEPENDENCIA. Criterio objetivo. PRUEBA. TESTIMONIAL. IMPUGNACIÓN. Alcance. VAGUEDAD E IMPRECISIÓN. PRUEBA COMPLEMENTARIA. Ausencia.

El caso: La actora entabló demanda laboral en contra de una persona física reclamando los rubros derivados del despido indirecto en que se colocó y prestaciones dinerarias por un accidente sufrido el 08/04/2016 -art.14, inc.2.a) LRT, conforme decreto 1694/09, arts. 2 y 3 y ley 26773-. Dijo que ingresó el 19/11/2015 a laborar a las órdenes del demandado, cumpliendo tareas de operaria de limpieza según CCT 392/04 (SOELSAC) en distintas residencias universitarias (pensiones) de su propiedad que funcionan bajo el nombre de fantasía “RUPI” (Residencias Privadas Universitarias del Interior). Describió tareas, horarios y señaló que el contrato nunca se registró y el salario era inferior al correspondiente a su categoría. Relató que el día 08/04/2016, mientras realizaba sus tareas habituales, resbaló y cayó al suelo, impactando con su tobillo derecho, lo que le provocó fisura de tibia derecha y fractura de peroné derecho. Los residentes la levantaron del suelo y la encargada de RUPI la trasladó en taxi al Hospital Municipal de Urgencias. De ello le quedó una incapacidad del 15% de la TO -secuela post traumática miembro inferior derecho y edema maleólo externo con limitación funcional-. Sostuvo que su empleador no se hizo cargo de los gastos médicos y dejó de abonarle su salario por lo que lo intimó a esos fines. También lo intimó para que lo registrara, le abonara las diferencias de haberes y entregara los recibos de rigor, bajo apercibimiento de considerarse en situación de despido. Ante ello el empleador guardó silencio por lo que hizo efectivo el apercibimiento. En oportunidad de la audiencia de conciliación, el demandado negó la existencia de la relación laboral. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, analizó la prueba a la luz de los principios y presunciones legales y rechazó la demanda por no verificarse vinculo dependiente.

1. La presunción del art. 23 de la LCT opera ante la prueba de la prestación simple de servicios. Es decir, no se requiere la acreditación que estos fueron prestados en forma dependiente o subordinada, debiendo la parte actora para quedar a su amparo, demostrar el hecho de la prestación. No requiere la acreditación de que estos fueron prestados en forma dependiente o subordinada. Ello por cuanto una interpretación en tal sentido subvierte el mandato legal exigiendo al presunto dependiente probar el contrato o la relación de trabajo (art. 21, LCT) a través de la acreditación de su nota más típica (la subordinación) para recién tener por presunto el contrato de trabajo. En la adopción de este criterio de interpretación legal se asume el principio que prescribe que, ante una exégesis que neutralice los efectos de la norma por vía de interpretación y otro que preserve su sentido y alcance, debe optarse por este último. De otra manera la ventaja procesal ofrecida por el art. 23 citado devendría no escrita.

2. Si se afirmara que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo tan solo cuando estamos seguros de que tal prestación se ha cumplido en relación de dependencia equivaldría, en la práctica, a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere previa prueba del mismo contrato. Se advierte que se asume el concepto más lato del término “prestación” según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, en el sentido de que alude a la “acción y efecto de prestar” en su primera acepción. Por ello el concepto prestación del art. 23 de la LCT debe interpretarse en forma específica, esto es, en el contexto al cual pretende asimilarse.

3. El criterio objetivo de dependencia alude a una concepción que se asienta principalmente en la idea de incorporación del subordinado a una organización ajena cumpliendo funciones que hacen a los fines de esta, integrándose con miras a la obtención de resultados concretos y sin poseer el carácter de órgano decisor que lo identifique con la empresa misma. Este concepto se obtiene de la exégesis armónica de los arts. 5, 26, 21 y 22 de la LCT. Es decir, entendiendo que empresario es quien dirige la empresa por sí o por medio de otros y con el cual se relacionan jerárquicamente los trabajadores y en virtud de tal calidad requerirá los servicios de los trabajadores, quienes se comprometen a prestar un servicio a cambio de un salario.

4. Se advierte que la aplicación del régimen general de trabajo no exige que la prestación laboral sea exclusiva para un solo empleador. Tampoco que haya sido continua (todos los días de la semana). De modo que una prestación discontinua es compatible con la idea de un contrato de trabajo enmarcado en un vínculo permanente, lo mismo en cuanto a la jornada de labor. En consecuencia, según lo expuesto, para que el trabajador se encuentre amparado en la presunción del art. 23 de la LCT, debe acreditar la prestación de servicios. Si esta prestación ha sido negada por el demandado cabe concluir que este hecho no ha podido ser probado por la actora si no ha aportado prueba dirimente que pueda convencer de su existencia.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
316

Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 5ª Córdoba,
Voces: dependencia, tareas, presunción, ART, prueba testimonial, impugnación, vaguedad, ausencia,

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