JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Inexistencia. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Reconocimiento. TAREAS DE ARQUITECTURA. Representación técnica de obras. PRESUNCIÓN DEL ART. 23, LCT. Alcance. NOTAS TÍPICAS DEL CONTRATO DE TRABAJO. Inexistencia.

El caso: El actor interpuso demanda en contra de una sociedad anónima dedicada a la construcción, reclamando los rubros derivados del despido indirecto y la multas por falta de registración. Señala que ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica y económica bajo las órdenes de la demandada en el mes de septiembre de 2019, realizando las tareas de jefe de obras (capataz) que se ejecutaban en Ciudad Universitaria y Hospital Nacional de Clínicas, pertenecientes a licitaciones ganadas por la demandada. Afirma que en dichas obras tenía a cargo todo el personal de la construcción que laboraba allí, siendo el responsable de controlar y ordenar todas las tareas que realizaban, con más el pedido, gestión, recepción y control de todos los materiales necesarios que se utilizaban en las mismas y el continuo trato con los responsables de las instituciones. Indica que, luego de varios reclamos para la correcta registración y aclaración de los términos de la relación laboral, ante el silencio de la empleadora, con fecha 16/11/2020 comunicó su despido indirecto por exclusiva culpa patronal intimando al pago de todos los rubros adeudados. Corrido traslado a la accionada, esta refutó su carácter de empleadora como así también las circunstancias fácticas indicadas en la demanda, en especial, el desempeño de labores en relación de dependencia ya que el reclamante se atribuye la calidad de profesional –arquitecto- y, afirma, que como tal fue contratado mediante una locación de servicios para que se desempeñara como representante técnico de una obra en Ciudad Universitaria. Agrega que el accionante mantenía vinculación comercial con la demandada en virtud de ser titular de una empresa dedicada a la carpintería de aluminio, por lo cual compartían obras. La Cámara del Trabajo de Capital interviniente rechazó la demanda en todas sus partes, con costas.

1. El reconocimiento de la prestación de servicios resulta idóneo para activar la presunción del art. 23 de la LCT en cuanto dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

2. Resulta dirimente la informativa remitida por la Dirección de Control de Obras – Subsecretaria de Planeamiento Físico de la UNC si se detalló que la demandada fue y es proveedora de la UNC consignando un total de nueve obras que llevó a cabo la empresa. Sin embargo, el actor se desempeñó como representante técnico en solo dos de ellas. Además, de la restante documental remitida por la Universidad, el actor no figura en la nómina de personal y tampoco existen constancias de su intervención en otras obras que ejecutara la accionada.

3. Cabe desestimar la existencia de contrato de trabajo si ha quedado vastamente acreditado que el actor se dedicaba habitualmente a hacer obras con su propia empresa, por medio de la cual, mantenía relación comercial con la accionada, ya sea compartiendo obras de esta o efectuándole algunos trabajos como las carpinterías de aluminio. En el medio de esta relación comercial, la prueba producida da cuenta que el actor en su carácter de arquitecto –según consignó en su C.V., fue contratado por la accionada para asumir la representación técnica de dos obras para la UNC –de las nueve que tenía la empresa-, en las que se desempeñó en un período de tres meses. Que para dicha representación técnica, se presentó como profesional liberal y ostentó esa calidad, figurando de tal modo en los libros de las obras, fijó libremente sus honorarios sin intervención de la demandada y manejó a su disponibilidad el tiempo en que asistía a las obras como representante técnico. Asimismo, se evidencia que su principal actividad era la que tenía con su propia empresa y, la representación técnica asumida era una labor a la que no le daba mayor importancia, al punto que manifestó su intención de abandonar la obra porque le representaba una pérdida de tiempo, consignado luego su renuncia en los libros de obra. No resulta menor señalar que, en la actualidad, el actor se desempeña con una nueva empresa de su titularidad efectuando obras de construcción, incluso como proveedor de la UNC.

4. La presumida prestación de labores con subordinación económica, jurídica y técnica queda totalmente desvirtuada por la prueba producida si no se verificó sujeción a directivas o facultades disciplinarias propias de un empleador a un trabajador y la modalidad de las prestaciones que desarrollaba el actor.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
316

Fuero: Laboral,
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba,
Voces: servicios, arquitectura, representación técnica, obra, contrato, demanda, registración, capataz,

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