JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Inexistencia. MÉDICA PEDIÁTRICA. Neonatóloga. PRESUNCIÓN ART. 23, LCT. Precisiones. NOTAS TIPIFICANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO. Inexistencia. Autonomía.

El caso: La demandada recurrió en casación la decisión que admitió la relación de dependencia. Adujo que no se demostró la subordinación técnica, económica y jurídica porque la clínica no impartió órdenes a la actora en su desempeño como médica; que de la informativa al Ministerio de Salud surge que la accionante prestaba servicios en una jornada mínima de treinta y cinco horas semanales en un hospital provincial, y que no estaba sometida a instrucciones en cuanto a la atención de los pacientes. También reprocha que el Juzgador declarara la legitimidad de la medida rescisoria, toda vez que los hechos invocados en la comunicación no aparecen expresados en forma clara. La Sala Laboral del Superior Tribunal provincial admitió el recurso y rechazó la demanda, pero impuso las costas por el orden causado.

1. La presunción de la existencia de contrato laboral por la sola prestación de los servicios, en supuestos como el examinado, debe analizarse con prudencia, pues la solución justa requiere una valoración precisa de los hechos comprobados, a la luz del derecho aplicable. Pese a la amplitud que consagra la presunción del art. 23 de la LCT, la propia normativa estipula como excepción definitivamente excluyente, a la situación en la que el animus o causa que motivó el acuerdo entre los contratantes resulte ajeno a las reglas protectorias que caracterizan el régimen laboral. Según estos parámetros, las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador, que deja en sombras a los aspectos que no se condicen con la conclusión a la que arribó, no necesariamente conducen a su encuadramiento en el campo del derecho laboral.

2. Indudablemente al prestar tareas propias de la especialidad profesional para la que la actora estaba matriculada aportaba un servicio de utilidad para los objetivos de la clínica demandada. Sin embargo, los rasgos distintivos de algunas actividades hacen posible que las mismas prestaciones profesionales sean contratadas tanto en el régimen de trabajo subordinado como en el de trabajo autónomo. Son estas distintas formas las que hacen entrar en crisis el modelo normativo que sirve de referencia para distinguirlos y se presenta inadecuado para dar solución a figuras que comparten elementos de ambos. Luego, a los fines de determinar la existencia o no de un vínculo de naturaleza laboral es relevante atender a las notas diferenciales que permiten desentrañar la calificación jurídica del lazo entre los profesionales médicos y los centros asistenciales de salud donde prestan servicios.

3. La comunicación con las autoridades del centro médico asistencial notificando el goce de vacaciones, cambios de horarios y ausentismo reflejaba autonomía en las decisiones. Además, la retribución –durante la atención en consultorio externo– estaba conectada con la cantidad de pacientes atendidos. Incluso el dictamen contable verificó que la actora percibió sumas variables por cada acto o práctica médica que realizaba, lo que fue corroborado con la informativa a la entidad bancaria que puso en conocimiento que la caja de ahorros revela el depósito de valores inconstantes. La prestación se desarrollaba durante una jornada reducida (un día a la semana –cuatro horas–).

4. Debe tenerse especialmente en cuenta que la actora es una prestigiosa profesional altamente calificada que no necesita con la intensidad típica de la generalidad de los casos de la protección de las normas imperativas, como sucede cuando el contenido del contrato individual es producto de la imposición unilateral del dador de trabajo. Así, resulta trascendente analizar el caso a la luz del propio marco regulatorio al que las partes sometieron su vinculación regulando sus conductas durante más de doce años de manera autónoma.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
304

Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: relación de dependencia, médica pediátrica, contrato de trabajo

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