El caso
El actor promovió formal demanda laboral en contra de una empresa automotriz, una empresa de logística y de una persona física reclamando los rubros derivados del despido. Afirmó haber laborado desde el 20/05/1984 como chofer de camiones primera categoría (CCT 40/89) en una relación nunca registrada hasta su egreso el 10/11/2015. Adujo que sus labores consistían en llevar y traer diversas piezas y repuestos a las matricerías y metalúrgicas que le indicaba Volkswagen para lo cual se le asignaba una planilla de recorrido diario. Adujo que a fines de marzo de 2014 el encargado le impidió ingresar, comunicando a la persona física demandada de esta situación y explicándole que ella continuaría dándole tareas, las que fueron cada vez más esporádicas. Por ello, intimó para la continuidad de sus labores so pena de considerarse despedido en forma indirecta, como así también para la registración de su relación laboral. Ante la falta de respuesta se consideró despedido. En sede judicial la empresa automotriz niega la existencia de relación de dependencia ni que realizara alguna tarea a su favor de forma constante y exclusiva. Menos que sea de aplicación la normativa de solidaridad invocada. Sostuvo que VW tiene contratado con la demandada Expreso Cargo S.A. las tareas de logística y depósito y en cumplimiento de ello, ésta última presta servicios acomodando mercadería y realizando inventarios, con personal, infraestructura y depósito propios, como así también con sus herramientas, equipos y proveedores. Aclarando que su actividad -fabricante de autopartes, conjuntos diferenciales y cajas de velocidades para vehículos automotores- no tiene ninguna vinculación con la realizada por Expreso Cargo S.A. (logística y depósito). Por su parte, la empresa de logística también niega la relación de dependencia. Afirmó que el actor, junto a la persona física codemandada eran fleteros con camiones propios y tenían empleados a su cargo tal como surge de los autos caratulados “Asoli Luis Augusto c/ Sueldo Ángel Oscar y otros – ordinario – despido” (Expte. N.º 271807) que se tramitan ante el Juzgado de Conciliación de Octava Nominación, en los que la empresa de logística también fue codemandada. Que en dicha oportunidad, admitieron ser integrantes de una sociedad de hecho que se dedica a la actividad del transporte de mercadería, es decir, ser empresario, lo que excluye la calidad de dependiente esgrimida en estos obrados. A lo que agregó que el actor y la codemandada son o fueron cónyuges, además de unirlos la actividad comercial. Finalmente, la codemandada negó vínculo para con ella y señaló que el actor siempre prestó servicios para la empresa automotriz y para la intermediaria empresa de logística. La Sala de la Cámara de Trabajo interviniente entendió desarticulada la presunción del art. 23 de la LCT y rechazó la demanda, con costas por el orden causado.
1. El reconocimiento de la prestación de servicios resulta idóneo para activar la presunción del art. 23 de la LCT en cuanto dispone: “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. En tal caso, las accionadas tienen el deber y la potestad de demostrar lo contrario a las afirmaciones del accionante insertas en el libelo inicial. Es que, dicha presunción es “iuris tantum”, es decir, puede ser desvirtuada por prueba en contrario, la que en este caso -se insiste- está a cargo de los demandados.
2. La cuestión referida a desentrañar la real naturaleza jurídica de las tareas del fletero suele resultar ardua y de ello da prueba la encontrada jurisprudencia de los organismos jurisdiccionales de este fuero, debiendo resolverse en cada caso concreto en función de las pruebas aportadas, ya que la referida figura puede, según las distintas circunstancias fácticas, corresponder a una vinculación laboral o a un trabajo autónomo.
3. Si al absolver posiciones la codemandada reconoció como cierto que ella participó con el actor en la explotación comercial de camiones de su propiedad, aclarando que, cuando la empresa de logística entró a ser prestataria de la automotriz, compró un camión y seguidamente, admitió como cierto que ella y el actor tenían choferes y empleados contratados para la explotación comercial de los camiones de su propiedad, sumado a la prueba informativa -propiedad de los camiones- ratifica que tanto la codemandada como el actor se dedicaban a la actividad comercial de transporte automotor.
4. Si bien un testigo dijo desconocer quién le pagaba al actor y quiénes eran los dueños del camión o la pick up con la que hacía los traslados, afirmó que los “transportistas” tenían un ingreso diferente al de los empleados; mientras que otro testigo hizo referencia a que el actor hacía los transportes con dos vehículos que eran de su propiedad. También refirió que había otro transportista llamado “Mateo” y que “los dos manejaban indistintamente la camioneta o el camión” e incluso aseveró que el padre del actor también hacía lo mismo desde antes. Aquí se advierte la fungibilidad de la prestación por parte del actor puesto que si podía ser reemplazado por terceros en la conducción del camión, no se encuentra configurado uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, cual es, el carácter intuitu personae.
5. En cuanto a la exclusividad de la prestación a favor de la automotriz, es dable señalar que, doctrina y jurisprudencia son contestes en que no se trata de una nota tipificante que determine indefectiblemente la existencia de una relación laboral, más aun, teniendo en cuenta el dispositivo legal que contempla expresamente esa hipótesis.
6. La circunstancia de que la propiedad del automotor sea del actor es un indicio que nos va llevando hacia la conclusión que adelantáramos. El uso del logo de la empresa de logística en los vehículos utilizados para el transporte de piezas constituye sólo un medio para que la empresa prestataria del servicio cumpla su fin de desarrollar y mantener su prestigio comercial.
7. La intervención de la empresa en la coordinación del reparto de la mercadería, a través de las hojas de ruta que fueron ofrecidas como prueba por el actor, no implica necesariamente el ejercicio de las facultades de organización, dirección y disciplinarias que contemplan los arts. 64, 65 y 67 de la LCT, respectivamente, sino del derecho que se reserva el principal que contrata a un transportista, en un marco de negociación comercial, de establecer el modo en que se llevará a cabo el servicio contratado.
8. Resulta por demás llamativo que el actor no efectuara ningún reclamo de naturaleza laboral durante el extenso periplo de la relación habida entre las partes.
9. La falta de exhibición del libro especial del art. 52 de la LCT y demás documentación laboral requerida a todos los accionados, no trae consecuencia alguna, pues la aludida documentación es obligatoria cuando existe relación de trabajo subordinada, situación que, como se refiriera, no ocurre en la especie.