La actora inició demanda en contra de dos personas físicas propietarios de la empresa dedicada al transporte de pacientes crónicos, cuyo nombre de fantasía es “Puntos Cardinales”, reclamando una suma de dinero en concepto de indemnizaciones y rubros laborales. Narró que se desempeñó como chofer, realizando el traslado de pacientes con enfermedades crónicas desde sus domicilios hasta los institutos de rehabilitación o colegios, indicando que los demandados (marido y mujer) tenían un convenio con APROSS para el traslado de los pacientes afiliados, por lo que utilizaban sus propios vehículos o contrataban a una persona que pusiera su propio auto y le abonaban un alquiler por el automotor y le pagaban sus haberes por las tareas de chofer.
Agrega que la relación laboral nunca fue registrada por lo que intimó a sus empleadores, mediante TCL para que regularicen, en el término de ley, el vínculo laboral bajo apercibimiento de los art. 8, 11 y 15 de la Ley 24013 y abonen diferencias de haberes. Ante el incumplimiento de la demandada, en ocasión de la audiencia celebrada ante la Secretaría de Trabajo, hace efectivos los apercibimientos y se coloca en situación de despido indirecto.
En oportunidad de la audiencia de conciliación, las partes no llegaron a acuerdo, por lo que los accionados contestaron la demanda afirmando que la actora en ningún momento se desempeñó bajo sus órdenes, que nunca se le dio directiva alguna, ni recibió remuneración de su parte. La accionada refirió que es médica y que trabaja en un Sanatorio Privado, siendo esa su única ocupación. La Sala de la Cámara de Trabajo interviniente rechazó la demanda, con costas por su orden en función a que las especiales circunstancias que rodean el caso, pudieron inducir a la actora a demandar y mantener la acción, tal como lo hizo.
1. Los testimonios reseñados señalan en el primer caso, que la actora efectuó el traslado del hijo discapacitado de una de las declarantes, quien dice que lo hizo durante varios meses y que fue el demandado quien venía prestando el servicio y luego le comunicó que a partir de determinada fecha lo haría el accionante. El otro testigo en cambio, si bien reconoce que la actora trasladó a su esposa también durante un tiempo, no puede precisar si lo hizo para el demandado, es decir que puede haber sido así, pero no lo puede asegurar. Desde esa perspectiva cabe concluir que el primer testimonio en soledad no resulta hábil para activar la presunción de existencia de contrato de trabajo entre la actora y el codemandado y, menos aún, respecto de la codemandada que, ni es prestadora del APROSS ni tampoco nada la vincula con la explotación del servicio efectuado por su cónyuge.
2. Aunque la testigo refiera que el accionado fue quien le comunicó que la actora empezaría a buscar a su hijo, ello por sí mismo no indica que trabajara en forma subordinada para él, particularmente cuando además la accionante asevera que lo hacía en su propio vehículo, lo que es más propio de un autónomo que de un dependiente.
3. Tampoco encuentra mayor explicación que, si la accionante refiere que laboró de manera continua para los accionados, no hubiera facturación por parte de sus supuestos empleadores para los meses de diciembre de 2014 y enero de 2015. Finalmente es contrario al curso ordinario y natural de las cosas, que personas que viven con lo que obtienen de su trabajo dependiente, acepten hacerlo por más de un año sin percibir un solo peso de lo que dicen haber pactado en concepto de remuneración y cumpliendo inclusive jornadas en exceso de la legal según se alega, todo sin reclamar sino hasta cursar la intimación originaria que, a la postre, derivara en la puesta en situación de despido.
4. No pasa desapercibido que a los codemandados se los tuvo por fictamente confesos, pero el punto es que ello en nada modifica lo expresado en tanto, tratándose de una ficción, ella no puede anteponerse a posiciones expresas y sentido contrario, efectuadas por idénticas partes en el proceso, tal como ocurrió en la especie, salvo que se viera respaldada por prueba independiente, lo que en el caso no acontece.
Cám. Trabajo Córdoba, Sala 10ª, Sent. n.º 526, 11/12/2019, “Parra, Gabriela Lorena c/ Cena, Carlos J. y Otro -Ordinario Despido”, Expte. 3281895