El caso
La parte demandada cuestiona el pronunciamiento que admitió el reclamo. Dice que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 23 de la LCT en tanto no se dan las notas tipificantes de una relación laboral ya que no se verificó el deber de prestación por parte del reclamante ni la capacidad de imponer sanciones disciplinarias del lado del Club, que organiza el campeonato de futbol con carácter exclusivamente amateur. Además se admitió que el fallecido árbitro tenía como medio principal de vida la albañilería. La Sala a quo entendió que entre las partes medió un contrato de trabajo dado que, habiendo reconocido la accionada la prestación de tareas, operaba la presunción del art. 23 de la LCT. Destacó que no se aportó prueba de que la locación de servicios alegada hubiera sido instrumentada formalmente, deficiencia, a su juicio, definitoria. Ello porque quien se beneficia del trabajo de otra persona e invoca que lo hace mediante una contratación de carácter diferente al laboral, debe traer mínimamente el documento en el que se ampara. Aun así, evaluó que este extremo tampoco surgía del resto de la prueba. Por el contrario, individualizó uno de los caracteres propios de esta modalidad, pues los testigos informaron que el club asumía la organización de la ejecución de las prestaciones, ejerciendo la dirección y hasta facultades disciplinarias. La Sala Laboral del Máximo Tribunal provincial admitió el remedio intentado y en consecuencia, rechazó la demanda.
1. La lectura del pronunciamiento revela la inobservancia del art. 23 de la LCT si advierte que las circunstancias analizadas por la Juzgadora no se encuentran directamente subsumidas en las normas que aplicó. Es que, la prestación en favor de la accionada, como beneficiaria del quehacer del actor no fue justificada conforme el contexto específico de la vinculación habida. En efecto, la actividad deportiva que requería la asistencia del árbitro se desarrollaba claramente dentro del “amateurismo”, con objetivos esencialmente recreativos y sociales. El club no está afiliado a la Liga Cordobesa de Fútbol; los equipos se anotan para poder ingresar a ese torneo, pagando una suma que reúnen entre todos los jugadores. Ese ámbito no profesional donde se desarrolla la práctica deportiva, se propaga e incluye también al actor, quien conformaba el circuito de fútbol aficionado.
2. Resulta relevante, que el actor no arbitrara en ningún otro momento de su tiempo, sino sólo los fines de semana y en este espacio tan específico de los torneos dentro de un Club social y deportivo. Es que, tampoco puede predicarse que su labor redunde exclusivamente en favor del Club o que éste obtuviera un beneficio distinto al que conseguían los equipos participantes. En este marco, lo decidido por el Tribunal a quo sólo encuentra sustento en reflexiones excesivamente amplias en pos de describir el concepto del art. 21 de la LCT.
3. La conclusión sobre los poderes de dirección y disciplinarios hacen pie en una genérica remisión a lo expresado por los testigos, sin precisar de qué modo influiría en el ámbito en que se desarrollaba la actividad del fútbol. Adviértase que no se denunció otra labor cumplida en la entidad sino únicamente la participación en ese torneo específico.
TSJ Sala Laboral Cba., Sent. N.° 154, 12/11/2019, “Amuedo de Carabajal Miriam Alejandra c/ Club Social y Deportivo Anglo Viejo y Otro – Ordinario – Despido” – Recurso de casación – 3244749. Trib. de origen: Sala 5° Laboral Cba.
Primera cuestión: ¿Media errónea aplicación de la ley?
Segunda cuestión: ¿Se han vulnerado normas prescriptas bajo pena de nulidad, caducidad o inadmisibilidad?
Tercera cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. La parte demandada cuestiona el pronunciamiento del a quo que hizo lugar a la demanda. Dice que el Tribunal aplicó erróneamente el art. 23 LCT en tanto no se dan las notas tipificantes de una relación laboral. La subordinación debe emerger de la causa de modo suficiente, lo que no acaeció en autos. No se verificó el deber de prestación por parte del reclamante ni la capacidad de imponer sanciones disciplinarias del lado del Club, que organiza el campeonato de futbol con carácter exclusivamente amateur. La propia actora reconoció en la confesional que el fallecido árbitro tenía como medio principal de vida la albañilería.
2. La Sala a quo entendió que entre las partes medió un contrato de trabajo dado que, habiendo reconocido la accionada la prestación de tareas, operaba la presunción del art. 23 de la LCT. Destacó que no se aportó prueba de que la locación de servicios alegada hubiera sido instrumentada formalmente, deficiencia, a su juicio, definitoria. Ello porque quien se beneficia del trabajo de otra persona e invoca que lo hace mediante una contratación de carácter diferente al laboral, debe traer mínimamente el documento en el que se ampara. Aun así, evaluó que este extremo tampoco surgía del resto de la prueba. Por el contrario, individualizó uno de los caracteres propios de esta modalidad, pues los testigos informaron que el club asumía la organización de la ejecución de las prestaciones, ejerciendo la dirección y hasta facultades disciplinarias.
3. La lectura del pronunciamiento revela el error que acusa el impugnante. Se advierte que las circunstancias analizadas por la a quo no se encuentran directamente subsumidas en las normas que aplicó. Es que, la prestación en favor de la accionada, como beneficiaria del quehacer de Carabajal, no fue justificada conforme el contexto específico de la vinculación habida. En efecto, la actividad deportiva que requería la asistencia del árbitro se desarrollaba claramente dentro del “amateurismo”, con objetivos esencialmente recreativos y sociales. El club no está afiliado a la Liga Cordobesa de Fútbol; los equipos se anotan para poder ingresar a ese torneo, pagando una suma que reúnen entre todos los jugadores. Ese ámbito no profesional donde se desarrolla la práctica deportiva, se propaga e incluye también al actor, quien conformaba el circuito de fútbol aficionado. Resulta relevante, que Carabajal no arbitrara en ningún otro momento de su tiempo, sino sólo los fines de semana y en este espacio tan específico de los torneos dentro de un Club social y deportivo. Es que, tampoco puede predicarse que su labor redunde exclusivamente en favor del Club o que éste obtuviera un beneficio distinto al que conseguían los equipos participantes. En este marco, lo decidido por el Tribunal a quo sólo encuentra sustento en reflexiones excesivamente amplias en pos de describir el concepto del art. 21 LCT. La conclusión sobre los poderes de dirección y disciplinarios hacen pie en una genérica remisión a lo expresado por los testigos, sin precisar de qué modo influiría en el ámbito en que se desarrollaba la actividad del fútbol Adviértase que no se denunció otra labor cumplida en la entidad sino únicamente la participación en ese torneo específico.
4. En tales condiciones corresponde casar el pronunciamiento (art. 104 CPT) y entrando al fondo del asunto, por las razones dadas, debe rechazarse la demanda interpuesta.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar