JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR ACUERDO EN SEDE ADMINISTRATIVA. Alcance. Precisiones. INTERPÓSITA PERSONA. FRAUDE (art. 14 LCT). TRANSFERENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO (art. 229, LCT). Principio de la primacía de la realidad. ANTIGÜEDAD (art. 18 LCT). Precisiones. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN. Improcedencia.

El caso: La trabajadora inició formal demanda en contra de dos personas físicas -su empleador y otro dependiente que siempre fue empleado-, reclamando los rubros derivados del despido y por ausencia de registración. Adujo que comenzó a laborar en el año 1997 para una agencia de venta de automóviles como empleada administrativa la que fue cambiando de denominación y domicilio pero siempre realizó la misma tarea para el mismo empleador. Que toda su operatoria era básicamente “en negro», encontrándose en su caso sin registrar desde el ingreso, percibiendo remuneraciones mensuales abonadas de manera irregular e insuficiente. Que paralelamente a la última explotación, su empleador fue organizando la puesta en marcha de una gomería y trasladó al poco tiempo la oficina de venta de vehículos al frente de la gomería, donde continuó prestando servicios. Que en el 2007 el empleador cerró la gomería y adquirió una casa de repuestos la que fue inscripta y habilitada a nombre de su empleador -aquí también demandado-. Sin embargo, le otorgó a quien siempre fue su empleado un poder general amplio de administración, disposición y explotación y continuó operando a su exclusivo criterio y arbitrio en toda la operatoria comercial de la empresa. Que en un intento de “arrancar de cero» en relación a la accionante, el empleador le hizo firmar en el 2008 un acuerdo que fue presentado en la Secretaría de Trabajo, en el que le hizo patrocinar con un abogado de su confianza y que le era totalmente desconocido a la actora. Que en este fraudulento convenio se consignaba que su fecha de ingreso era el 1.° de enero de 2007 y se fijaba como fecha de cese de la relación el 31 de mayo de 2008. Se dejaba constancia que había laborado en la gomería como empleada administrativa, que el negocio debió cerrar por razones económicas no imputables a él y que había sido despedida sin causa. Que se mencionó en el acuerdo —falsamente – que había percibido “con anterioridad al presente acto» una suma de dinero, desconociendo si ese acuerdo fue homologado por la autoridad de aplicación. Que todo fue una simulación implementada por el hoy demandado. Que así continuó desenvolviéndose la relación, sin reconocimiento de su real antigüedad, con directa incidencia en sus licencias y adicional de convenio, hasta que en 2013 intimó para la correcta registración y el ingreso de los aportes retenidos, bajo los apercibimientos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Que a su requerimiento a ambos solo contestó su real empleador, negando ser el dueño del establecimiento en el que prestaba servicios. Por su parte, el titular formal no contestó a su emplazamiento. Frente a lo cual se dio por despedida. En sede judicial el empleador mantuvo su postura e interpone excepción de prescripción pues la relación que antes tuvo con la actora culminó hace más de cinco años -2018-. Subsidiariamente, interpone falta de legitimación pasiva porque la otrora empleadora era una SRL y el demandado no era socio gerente. El titular formal afirma que la actora laboró bajo su exclusiva dependencia laboral, desde el día 01 de junio de 2008, hasta la presentación de la demanda, rompiendo la propia actora voluntariamente el vínculo laboral con su ausencia. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente desestimó las excepciones opuestas por ambos demandados, hizo lugar a la demanda y los condenó de manera solidaria.

1. Si la parte actora no ha demostrado en autos que en el acuerdo extintivo presentado ante la Secretaría de Trabajo de la Provincia el abogado que la patrocinó, hubiera sido designado por el empleador, no logra acreditar la invalidez de la homologación emitida por el Sr. Director de Jurisdicción de Conciliación, Arbitraje y Reclamos Individuales, cuya presunción de legitimidad como acto administrativo no ha sido por tanto desvirtuada. En consecuencia, debe tenerse por cierto que la accionante percibió la suma allí consignada en concepto de primera cuota respecto del capital conciliado, no habiéndose acreditado en autos el pago de las restantes.

2. No obstante la validez del acuerdo celebrado en sede administrativa, si de los dichos de testigos que declararon en la vista de la causa se advierte que el codemandado titular del último local comercial -quien antes fue empleado del empleador- fue interpuesto de manera fraudulenta entre este último y la actora como empleador en el negocio de Av. Donato Álvarez N.° 7845, B.° Argüello, prestando allí tareas en la realidad de los hechos como un empleado jerárquico. Cabe concluir entonces que la actora trabajó para el mismo empleador desde el 13/01/97 en la agencia de venta de automóviles ubicada en calle Humberto Primo al 400 de esta ciudad denominada “Bisso Automotores”, haciéndolo posteriormente de manera continuada para “Costanera Automotores S. R. L.” -sociedad integrada por el empleador histórico- en el marco de lo que debe entenderse una transferencia del contrato de trabajo (art. 229 de la LCT), siempre sin registración de la relación laboral; que luego, sin interrupción alguna y por ende también en términos del art. 229 de la LCT continuó trabajando desde el 01/01/07 en la gomería ubicada en calle Ricardo Rojas al 3900.

3. Pese al acuerdo extintivo homologado por la autoridad administrativa laboral en el que se dio por concluida la relación el 31/05/08, si de las probanzas de autos surge que a partir del día siguiente (01/06/08) la actora siguió trabajando en los hechos para el mismo en su negocio de venta de repuestos de motos ubicado en Av. Donato Álvarez N.° 7845 de esta ciudad, bajo la apariencia artificiosa del supuesto carácter de empleador del empleado jerárquico que figuraba como su titular en la documental, interpuesto entre ambos de manera fraudulenta en términos del art. 14 de la LCT; debe entenderse, en virtud del principio de primacía de la realidad, que la relación laboral continuó bajo la titularidad del primer y constante empleador.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
290

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 3ª Córdoba
Voces: relación de dependencia, transferencia de contrato de trabajo, interpósita persona

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