JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. PROFESIONALES DE LA SALUD. BIOQUÍMICA. PRESUNCIONES LEGALES (art. 23, LCT). Alcance. Naturaleza “iuris tantum”. LOCACIÓN DE SERVICIOS (art. 1623, CC). Prueba. Ausencia. NOTAS TÍPICAS (art. 21, LCT). Indelegabilidad y subordinación jurídica. PRIMACÍA DE LA REALIDAD. Existencia de contrato firmado. Honorarios. Irrelevancia. PRESTACIÓN “INTUITU PERSONAE”. Facultad organizacional del empleador (art. 64 ib.). Fijación de horarios. Modalidad de prestación. PODER DE DECISIÓN. Ausencia. AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD. Precisiones. ORDEN PÚBLICO LABORAL. RETRIBUCIÓN. Por unidad de obra. Irrelevancia (cfr. arts. 104 y 112). APORTES DE INSUMOS POR PARTE DE LA OBRA SOCIAL. Relevancia. CARÁCTER DE EMPRESARIA (art. 6). Ausencia. MATRICULACIÓN AL COLEGIO PROFESIONAL. CONDICIÓN ANTE EL AFIP. Irrelevancia. PERSONAL A CARGO. Auxiliares (art. 28). FRAUDE LABORAL (art. 14). Transcurso del tiempo en la modalidad. Alcance. VALOR DEL SILENCIO (art. 58). CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO (Técnicos Administrativos de Institutos Médicos sin Internación N.° 108/75). TAREAS JERÁRQUICAS. Personal fuera de convenio. Tope indemnizatorio (art. 245, LCT). DOCUMENTACIÓN LABORAL. MULTA ART. 80, LCT. Intimación fehaciente. Precisiones. INTIMACIÓN EN DEMANDA. Improcedencia.

El caso: La actora interpuso formal demanda laboral en contra de la Obra Social para la actividad docente (O.S.P.L.A.D), para la que prestó servicios de manera ininterrumpida desde el 05/06/1993 hasta que se consideró despedida en forma indirecta por única y exclusiva culpa y responsabilidad patronal. Narró que durante el transcurso de la relación laboral se desempeñó como bioquímica realizando tareas de Jefa del Laboratorio de análisis clínico y responsable técnica del área con dos profesionales a cargo, reguladas por el Convenio Colectivo de Trabajo de Técnicos Administrativos de Institutos Médicos s/ Internación (CCT 180/75). Continuó narrando que durante los primeros años de la relación laboral la patronal la mantuvo en negro, obligándola con posterioridad a inscribirse en la Administración Federal de Ingresos Públicos como monotributista y luego como Responsable Inscripto, a fin de evadir sus responsabilidades laborales, sociales y previsionales, pretendiendo que ella le pagara a sus colegas bioquímicas que trabajaban para la OSPLAD. Adujo que siempre ejecutó su labor en el lugar establecido por la empleadora -laboratorio de Análisis Clínicos de la propia obra social-, en donde eran derivados todos sus empleados, quien le proveía los insumos, instrumental y medios técnicos necesarios imprescindibles para ejecutar su labor. Que además de Jefa de Laboratorio, se la puso a cargo de la administración y organización del sector, siendo la propia obra social quien otorgaba, autorizaba y organizaba los turnos, siendo su función la realización de los análisis. Que jamás fue registrada, haciéndola figurar como un mero proveedor, y debiendo emitir recibo por honorarios como Monotributista (facturas C y A), bajo el concepto de los meses en que se efectuaba cada pago. Que debía pedir autorización para ausentarse de su lugar de trabajo, por cuestiones de enfermedad o tomarse las vacaciones anuales y conforme a los días correspondientes a su antigüedad laboral por lo que denuncia la existencia de una relación laboral encubierta. Que se le dieron instrucciones de responsabilizarse del pago de haberes del personal a su cargo, debiendo emitir recibos suscriptos a su nombre, no obstante ser el dinero de dichos haberes de la OSPLAD. Que la demandada jamás regularizó el vínculo laboral que las unía por casi 21 años por lo que su actuar de hacerla figurar como una locación de servicios, importa fraude laboral -art. 14 de la Ley de Contrato de Trabajo-. En oportunidad de la audiencia de conciliación la demandada negó la relación de dependencia laboral, la modalidad denunciada y el actuar fraudulento que se le endilgó. Afirmó que lo cierto es que la actora es una profesional bioquímica, autónoma ante los organismos previsionales e impositivos exigibles a quienes ejercen la profesión liberal de que se trata y en razón de esa condición, desde 1993 mantuvo una relación contractual de Locación de Servicios, por lo que se comprometía a atender los requerimientos de su especialidad en relación a los afiliados de la Obra Social en Córdoba, haciéndose cargo de los insumos, personal e instrumental indispensable para ese cometido. Que en un primer momento, conforme el contrato, se puso a su disposición algún instrumental, quedando a cargo de la profesional su renovación por desgaste o actualización. Que los honorarios profesionales fueron liquidados a la actora como prestadora de la Obra Social y que por dicha razón las sumas abonadas eran irregulares, dependiendo su cantidad de las prestaciones efectivamente realizadas. Luego, en la fecha señalada la accionada tomó la decisión de rescindir el mentado contrato de locación de servicios y se lo notificó a su domicilio -que no fue recibido- y reiterado por escritura pública. Que, con posterioridad, existió un intercambio epistolar y la actora retiró de la obra Social diversos equipos que ella había instalado y el personal a su cargo. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, verificó las notas tipificantes de la relación de dependencia y, en consecuencia, ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en que se colocó la actora por exclusiva culpa patronal.

1. Desde el punto de vista normativo corresponde partir de lo previsto por el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, cuyo fundamento jurídico radica en el principio protectorio, el que a su vez halla su razón de ser en la situación fáctica de hiposuficiencia del trabajador. Sin establecer excepción alguna, dicha norma dispone que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrarse lo contrario. Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”. Sabido es que la presunción consagrada en la disposición transcripta tiene naturaleza iuris tantum, es decir, puede ser enervada a través de prueba en contrario, la que en este caso estaba a cargo de la Obra Social accionada, la que debía demostrar la concurrencia de notas típicas establecidas en los arts. 1623 y siguientes del anterior Código Civil. La parte accionada no logra desvirtuar la presunción legal referida si no acredita que pudiera calificarse a la actora como “empresaria”, lo que en este caso equivale a prestador autónomo en el marco de una pretendida figura contractual civil.

2. La mera condición de profesional bioquímica de la actora no implica per se la imposibilidad jurídica de la existencia de una relación laboral.

3. La circunstancia de que se haya firmado un contrato en que se califica la prestación profesional como “locación de servicios” o que la demandante percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios, no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación, pues debe prevalecer el contenido real de la vinculación, ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
291

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 3ª Córdoba
Voces: relación de dependencia, profesionales de la salud, presunciones legales

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!