El caso
La parte actora y la codemandada dedujeron recursos de casación en contra del pronunciamiento. La accionada denunció errónea aplicación del art. 23 de la LCT, afirmando que no hubo motivos que determinaran la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, sino que debió considerarse la segunda parte de la norma, por haberse configurado las circunstancias o causas que demuestran lo contrario: el actor sólo era llamado a cubrir alguna changa específica, cuando la mercadería era muy importante, lo que no ocurría habitualmente, ya que cotidianamente la labor era efectuada por personal propio. También criticó la consideración de una testimonial y de la prueba informativa. El trabajador, por su parte, cuestionó el rechazo de la demanda en contra de la persona física y la SA codemandadas. El TSJ provincial a través de su Sala Laboral, admitió parcialmente el recurso de la actora y en consecuencia, condenó a la SA, no así al coaccionado. Asimismo, rechazó el de la demandada.
1. El recurrente expresa una supuesta inobservancia legal, construida sobre consideraciones subjetivas que no son eficaces para desvirtuar las razones dadas por la Juzgadora en orden a que el demandado no desarticuló la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. Ello es así si el embate no ofrece un examen íntegro de los conceptos jurídicos en que reposa la estructura de la sentencia con relación a la materialidad del caso, ni evidencia que los hechos definitivamente fijados por la Juzgadora hayan sido tratados incorrectamente desde el punto de vista de la ley sustantiva. En realidad, se resiste a admitir que fueron desechadas las principales alegaciones expuestas por los accionados, al acreditarse que el actor realizó de forma permanente e ininterrumpida la tarea de descarga de los camiones en el depósito y la entrega de las encomiendas, prestación que fue llevada a cabo durante cuatro horas diarias.
2. Lo alegado en torno a la objeción de la testimonial carece de sustento si no se brindan razones para revertir los motivos por los cuales el a quo la desestimó. Finalmente, respecto a la prueba informativa, consta que fue proveída, producida y no impugnada, por lo que lo manifestado en la instancia no es más que un intento tardío de suplir el déficit señalado.
3. El decisorio revela el vicio denunciado porque las circunstancias de la causa indican que las individualizadas por el a quo como dirimentes para responsabilizar sólo a la SRL alcanzan para desestimar la pretensión contra la SA codemandada. Por el contrario, el contexto reseñado por el propio Tribunal para considerar empleadora a una, también es motivo para la restante y en igual carácter. En efecto, surge de las constancias de autos que ambas sociedades comparten el depósito, son representadas por la persona física codemandada y coinciden en el objeto, pese a lo cual no se aportaron elementos que permitieran diferenciar que las tareas cumplidas por el actor fueran sólo a favor de una de ellas. Entonces, el marco descripto evidencia que entre ambas sociedades existía una comunidad de intereses. Luego, más allá de la personalidad jurídica diferente, se comportaban como un único empleador (arg. art. 26 de la LCT).
4. No ocurre lo propio con la pretensión de hacer extensiva la condena al codemandado porque sólo se apoya en la testimonial para insistir en su carácter de empleador, lo que no aparece por si solo eficaz para concretar una actuación que exceda a la verificada como “representante”.
TSJ Sala Laboral Cba., Sent. N.º 132, 22/10/2019, “Tapia Sergio Damián c/ Transporte del Sur SRL y otros – Ordinario – Despido” Recurso de casación 1901101, Trib. de origen: Cámara del Trabajo de Laboulaye
Primera cuestión: ¿Es procedente el recurso de casación de la parte demandada?
Segunda cuestión: ¿Debe admitirse el de la actora?
Tercera cuestión: ¿Qué resolución corresponde dictar?
A la primera cuestión planteada, el señor vocal doctor Luis Enrique Rubio, dijo:
1. El impugnante denuncia errónea aplicación del art. 23 LCT, afirma que no hubo motivos que determinaran la presunción de la existencia de un contrato de trabajo, sino que debió considerarse la segunda parte de la norma, por haberse configurado las circunstancias o causas que demuestran lo contrario. Señala que si bien los testigos declararon que muchas veces, no siempre, se realizaban las tareas de descarga en la empresa, también aclararon que el actor sólo era llamado a cubrir alguna changa específica, cuando la mercadería era muy importante, lo que no ocurría habitualmente, ya que cotidianamente la labor era efectuada por personal propio -dichos de Puebla-. Que los testigos fueron contestes en que en las pocas oportunidades en que se requería de ayuda, se llamaba a diferentes changarines, no sólo al accionante, sino a quien estuviera disponible, ya que aquél también trabajaba bajo la misma modalidad en otro establecimiento, razón que quita visos de continuidad y permanencia al vínculo. Indica que por ello no se dan las notas tipificantes del art. 21 de la LCT, por las cualidades personales del supuesto trabajador, ni se verificó una relación de tracto sucesivo, con efectos que se prolongaran en el tiempo ni subordinación jurídica, económica o técnica, esenciales para la existencia del vínculo laboral. Agrega que no debió tenerse en cuenta la declaración de Sandoval, impugnada en su idoneidad por comprenderle las generales de la ley, cuyo relato fue endeble, al afirmar haber visto al reclamante trabajar, si se trataba de un lugar cerrado y con expresiones que se oponen a la de cinco testigos que dijeron todo lo contrario, pues ubican al actor en un periodo no superior a los tres meses. Finalmente, sostiene que la informativa a “Tienda Los Vascos” no pudo ser considerada, ya que como se dijo al alegar, la contestación no permite saber quién la suscribe, su función en la empresa, como así tampoco se identifica a la sociedad que distribuía las encomiendas.
2. El recurrente expresa una supuesta inobservancia legal, construida sobre consideraciones subjetivas que no son eficaces para desvirtuar las razones dadas por la Juzgadora en orden a que el demandado no desarticuló la presunción prevista en el art. 23 de la LCT. El embate no ofrece un examen íntegro de los conceptos jurídicos en que reposa la estructura de la sentencia con relación a la materialidad del caso, ni evidencia que los hechos definitivamente fijados por la Juzgadora hayan sido tratados incorrectamente desde el punto de vista de la ley sustantiva. En realidad, se resiste a admitir que fueron desechadas las principales alegaciones expuestas por los accionados, al acreditarse que Tapia realizó de forma permanente e ininterrumpida la tarea de descarga de los camiones en el depósito y la entrega de las encomiendas, prestación que fue llevada a cabo durante cuatro horas diarias (fs. 184/184 vta.). Por otra parte, lo alegado en torno a la objeción de la testimonial de Sandoval, carece de sustento ya que no brinda razones para revertir los motivos por los cuales el a quo la desestimó (fs. 183 vta.). Finalmente, respecto a la prueba informativa, consta que fue proveída, producida y no impugnada, por lo que lo manifestado en la instancia no es más que un intento tardío de suplir el déficit señalado. Es, por tanto inadmisible.
Voto por la negativa.
Fuente: ActualidadJuridica.com.ar