JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. PRESUNCIONES LEGALES (art. 23, LCT). MAESTRA JARDINERA. PRUEBA TESTIMONIAL. Relevancia. DAÑO POR NO PERCEPCIÓN DE FONDO DE DESEMPLEO. Improcedencia.

El caso: La actora inició demanda en contra de una persona física reclamando indemnizaciones por antigüedad, omisión de preaviso, integración del mes de despido, las previstas por los artículos 2 ley 25323, 8 y 15 ley 24013 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, entre otros rubros. Enuncia que ingresó a laborar a las órdenes de la accionada en un centro educativo de nivel inicial de su propiedad, en tareas de maestra jardinera sin título, sin registración, titular de la Sala de 1 año, haciendo participar a los niños en trabajos en témperas, enseñando colores, letras, pintando dibujos, juegos, cantos, rondas, bailes, con evaluación, asistiéndolos en necesidades básicas como cambio de pañales, alimentación, etc. Afirma que pese a sus reclamos por el pago de diferencias salariales y registración, no obtuvo resultado positivo, por lo que intimó a la patronal y frente a la nueva respuesta negativa, se colocó en situación de despido. La accionada en oportunidad de la audiencia de conciliación negó por completo la existencia de relación laboral. La Sala de la Cámara de Trabajo verificó la existencia de contrato de trabajo y admitió parcialmente la demanda.

1. Respecto a la distribución de la carga de la prueba Luis E. Rubio expresa: “En el proceso común existen viejos aforismos derivados del principio de igualdad procesal y que se expresan de la siguiente forma “quien afirma algo está obligado a demostrarlo” y “si el demandante no prueba el demandado será absuelto”. De acuerdo a esto, la carga probatoria es siempre del peticionante, quien tiene la necesidad y la obligación de acreditar con elementos de convicción que los hechos que alega son ciertos. En el derecho procesal del trabajo y en nuestra ley procesal este criterio sobre el onus probandi es deliberadamente quebrantado. El trabajador que es normalmente el actor es exonerado en lo sustancial de la obligación de probar sus dichos, la carga de la prueba recae en lo básico sobre el empleador. La demanda goza por decirlo así, de una presunción de veracidad, se le reputa cierta a priori, presunción iuris tantum que debe ser destruida por el empleador. La importancia de este principio, que sin liberar totalmente al trabajador de su obligación probatoria la orienta a la sola demostración de la existencia de la relación laboral y probada ésta el empleador deberá acreditar en adelante que cumplió con las obligaciones impuestas por la ley, las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tal. Desde esta perspectiva pueden extraerse las siguientes reglas: …c) El trabajador tiene la obligación formal de probar la existencia de la relación laboral o del hecho de la prestación de un servicio o trabajo…”.

2. Si las deponentes han dado razón de sus dichos, resultando coherentes, contestes en general y veraces en sus apreciaciones, además no fueron impugnadas, sus declaraciones obtienen mérito probatorio. Acorde a ello es dable inferir la existencia del ligamen laboral negado, incluso tareas realizadas en las dos sucursales, en 2016 y 2017, en horario semejante al denunciado. Nótese que la imprecisión aludida por la demandada al alegar, carece de todo sustento si inclusive aunque con matices, hasta la testigo propuesta por esa parte, enunció el vínculo dependiente en cuestión.

3. En cuanto al daño por no percepción de fondo de desempleo, del análisis de la normativa identificada en el escrito inicial, surge clara la inviabilidad del concepto en tanto no se encontraba en condiciones de recibir el aludido fondo al no cumplir con el requisito del art. 113 inc. c) LNE. Por otra parte, tampoco enunció ni probó la solicitud de otorgamiento que dispone el inc. f) de la citada norma y menos aun el inicio de actuaciones administrativas prescriptas por el último párrafo del art. 114 ib. Consecuentemente, si carecía de posibilidades de cobro del rubro, el daño requerido no encuentra sostén y debe ser desestimado.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
286

Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 6ª Córdoba
Voces: relación de dependencia, prestación de servicios, maestra jardinera

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