JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. Prestación de servicios. PRESUNCIÓN (art. 23, LCT). Precisiones. PRUEBA TESTIMONIAL. Relevancia. DAÑO MORAL. Procedencia. MALTRATO. VIOLENCIA LABORAL. Verificación. “NO CUMPLIR CON LOS ESTÁNDARES DE BELLEZA DE LA EMPRESA”. LEY 26485 DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES (arts. 6 y 35).

El caso: La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra del pronunciamiento que admitió el reclamo deducido por la trabajadora. Sostiene que la parte actora era quien cargaba con la obligación de probar la existencia del contrato de trabajo, destacando que para que “nazca” la presunción el artículo 23 de la ley 20744 debía acreditar una prestación de carácter subordinado. Asimismo, sostiene que el juez de origen analizó las pruebas producidas en forma arbitraria y parcial y cuestionó la procedencia del rubro “daño moral”. La Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo interviniente rechazó el recurso deducido confirmando en todas sus partes la resolución de origen.

1. La accionante debe acreditar los servicios prestados en favor de la demandada, lo que en caso de ser verificado hace operativa la presunción establecida por el artículo 23 ley 20744. Ahora bien, una vez acreditada la prestación no es exigible a la persona trabajadora la acreditación del carácter de dependiente de la relación, extremo que se encuentra alcanzado por la presunción legal. Es decir, quien invoca haberse desempeñado como trabajador/a dependiente únicamente debe demostrar el presupuesto de hecho contenido en la norma ya que «el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia del contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas que lo motiven se demostrare lo contrario».

2. Las observaciones efectuadas a los testigos en modo alguno son suficientes para desmerecer la eficacia suasoria de las declaraciones, cuando -como ocurre en la especie- sus relatos se observan veraces y adecuadamente justificados en cuanto a las condiciones fácticas que le habrían permitido acceder de modo directo al conocimiento de las circunstancias de hecho controvertidas. No se encuentran motivos atendibles para prescindir de este aporte probatorio, máxime cuando su relato no exhibe fisuras que permitan dudar de la franqueza de sus dichos, los que tampoco fueron refutados por otra evidencia.

3. Acreditados los servicios invocados por la accionante, si la demandada no produjo prueba a fin de demostrar el carácter no laboral de la vinculación, la decisión del magistrado de origen de tener por acreditada la relación laboral habida entre las partes resulta correcta.

4. El cuestionamiento a la fiabilidad de la pericia psicológica realizada en autos es inadmisible si el dictamen fue efectuado por una especialista de esa área de la salud, quien recurrió a diversas técnicas para arribar a sus conclusiones (entrevista, BG Bender, HTP, Desiderativo y Persona bajo la lluvia). La profesional indicó «el estado psíquico de la actora al momento de la evaluación es de angustia y ‘vergüenza’, a causa de haber sido sometida durante meses a constantes humillaciones, denostaciones y violencia psíquica en su lugar de trabajo, hasta llevar al violento despido; con el consecuente impacto de todo ello en su psiquismo». Agrega que la situación sufrida ha llevado a que la capacidad de humor-goce-sublimación de la accionante sea escaso, que presenta un disturbio que afecta su esfera afectiva, limitando su capacidad de goce individual, social y recreativo. Finalmente es contundente respecto a que la actora fue víctima de acoso laboral -mobbing- y requiere tratamiento psicológico por no menos de dos años.

Fuente: Revista
Derecho Laboral
Número
291

Tribunal: CNAT – Sala I
Voces: prueba testimonial, violencia laboral, estándares de belleza

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