JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. PRESTACIÓN DE SERVICIOS. Precisiones (art. 9, ib.). PRESUNCIONES LEGALES (art. 23, LCT). Operatividad. EMPRESARIO (art. 5). Definición.

CUIDADO DE ENFERMOS. LEY 26844. Exclusión. LOCACIÓN DE SERVICIOS (art. 1255 CCyC). Inexistencia. BÚSQUEDA DE LA VERDAD REAL. Monotributista. Irrelevancia. NOTAS TIPIFICANTES DEL CONTRATO DE TRABAJO. Verificación.

El caso

La actora inició demanda en contra de dos personas físicas, reclamando una suma de dinero en concepto de indemnizaciones por antigüedad, preaviso e integración del mes de despido, haberes adeudados y otros rubros laborales. Narró que ingresó a trabajar a las órdenes y en relación de dependencia para con los demandados, como cuidadora de persona enferma que padece incapacidad avanzada a causa de sufrir una enfermedad degenerativa. Que se desempeñó inicialmente en la casa de familia y luego en un departamento. Que sus tareas consistían en asear, y hacerle compañía al demandado, efectuarle provisión de medicamentos (según instrucciones que le impartía la demandada), control de signos vitales y demás cuidados y auxilios de toda índole. Que el cuidado netamente terapéutico se lo otorgaban médicos y kinesiólogos que lo asistían, como por ejemplo controlar el botón gástrico y el respirador. Que la jornada laboral variaba entre las 10 a 12 hs. diarias con un franco cada cuatro días. Que las tareas no fueron registradas conforme a la legislación vigente, exigiéndosele inscripción en monotributo y facturación contra pago de honorarios, por supuestas exigencias de la obra social OSIM. Que los demandados le hicieron suscribir una serie de documentos para ser presentados ante la obra social, pero en ningún momento se le explicó el alcance de los mismos o se le requirió opinión sobre ello. Que el 22 de diciembre del 2015 le comunicó por teléfono a la codemandada que se encontraba imposibilitada de prestar sus tareas porque se le diagnosticó “cervicalgia” con reposo por veinticuatro horas. Que la nombrada le respondió que si no podía concurrir ese día que no fuera más. Ello desencadenó el intercambio epistolar y luego el despido en forma indirecta en que debió colocarse. En oportunidad de la audiencia de conciliación los accionados negaron en general y particular todos los hechos formulados por la actora. Expresaron que la actora es enfermera profesional, quien brinda sus servicios como cuidadora terapéutica a domicilio, brindando asistencia terapéutica. Que a través de la obra social OSIM (personal de Dirección) la actora firmó un formulario de conformidad con la misma en la cual declaró realizar la prestación de actividades, con plan de tratamiento y objetivos para con su paciente, tras la cual emitía factura contra el pago de sus servicios tarifado por horas. Que ellos nunca le abonaron a la actora sus honorarios, pues lo hacía la obra social, con la cual contrató y acordó el monto de los honorarios. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente, verificó la existencia de relación de dependencia por lo que admitió la demanda, con costas a los accionados.

1. Atendiendo a la negativa absoluta de parte de los demandados respecto al contrato de trabajo invocado por la actora, inicialmente debe determinarse su existencia y cualidades. Al respecto debe comenzarse por fijar la norma de aplicación, esto es, el art. 23 de la LCT. El mismo establece en su primer párrafo que “el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Conforme dicha pauta, corresponde a la actora acreditar la base fáctica que sustenta la presunción, cual es la prestación de servicios.

2. La norma del art. 23 de la LCT ha generado posiciones encontradas en torno a cuál debe ser el presupuesto fáctico a demostrar para que opere la presunción. De entenderse que la misma resulta operativa con el reconocimiento o prueba de la prestación de servicios, respetando así la literalidad de la norma y no con la corriente que exige la prueba de la existencia de subordinación u otros calificativos o modalidades. Ello por cuanto la expresión “prestación de servicios” no exhibe dificultad de ningún tipo en cuanto a su significado. Una interpretación en sentido contrario importaría: a) Introducir en la norma contenida en el art. 23 de la LCT, una propiedad relevante no prescripta por el legislador, cuál es la de la subordinación y por lo tanto una modificación injustificada. b) Para el caso que pudiera verificarse alguna duda en cuanto a la interpretación de la norma de si debe considerarse o no la condición de la subordinación, por aplicación del art. 9, segundo párrafo, de la LCT debe estarse al sentido más favorable a la trabajadora, que no resulta ser el de incorporar dicho concepto ya que de hacerlo se impone a éste un rigor probatorio que forjaría inútil la presunción consagrada por el legislador en protección y a favor de aquella, atento el carácter de hiposuficiente que lo caracteriza en el marco de la relación de trabajo. Ello resultaría violatorio del principio in dubio pro operario contenido en la norma aludida y se esterilizaría el propósito de la misma.

3. La relación de dependencia es, precisamente, la piedra de toque de ese concepto, por momentos inasible, que es el contrato de trabajo. Si existe relación de dependencia existe seguramente contrato laboral, hasta el punto que ambas expresiones suelen usarse como sinónimos en el ámbito de las relaciones jurídicas. En estas condiciones, afirmar que la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo tan sólo cuando estamos seguros de que tal prestación se cumplió en relación de dependencia equivaldría en la práctica a sostener que la presunción del contrato de trabajo requiere previa prueba del mismo contrato. Por lo tanto pretender que deba ser probada la subordinación resulta incongruente frente a lo decidido por el legislador, ya que así se exigiría que deba ser probado aquél hecho que debe presumirse existente frente al otro acreditado.

4. En la causa el hecho de la prestación de servicios por parte de la actora está probado desde el mismo instante en que los demandados reconocieron que contrataron a la misma para prestarle atención de enfermería o de acompañante terapéutica al codemandado. En dicho reconocimiento, expresaron que la contrataron en el marco de un contrato de locación de servicios -arts. 1251 del CCC-, agregando que la actora no puede ampararse bajo la LCT pues no existió lucro o beneficio económico para ellos, o sea que no revistieron la calidad de “empresarios” en los términos del art. 5 de la LCT. Al respecto, el art. 5 es genérico y de su mismo texto se desprende que no necesariamente el “empresario” debe obtener un beneficio económico.

5. Si en el caso la actora es una empleada de un particular, contratada para proveerle de cuidados terapéuticos, está excluida de las previsiones de la Ley N° 26844 (art. 3° inc. c): “Las personas que realicen tareas de cuidado y asistencia de personas enfermas o con discapacidad, cuando se trate de una prestación de carácter exclusivamente terapéutico o para la cual se exija contar con habilitaciones profesionales específicas”.

6. Para distinguir entre un contrato de trabajo en los términos de la LCT o de una locación de servicios reglada por el CCC, debemos atender a las notas tipificantes, pues la circunstancia de que se haya firmado un contrato en que se califica la prestación como locación de servicios o que la actora percibiera una retribución bajo la denominación de honorarios y entregara facturas como “monotributista” no reviste relevancia a los fines de la caracterización de la relación pues debe prevalecer el contenido real de la vinculación, ya que el rigorismo de las formas cede para que prime la verdad objetiva y la naturaleza concreta de la relación existente.

7. Lo más relevante es determinar si la actora realizaba una tarea subordinada, entendiendo como tal al respeto de una jornada y horarios laborales y el cumplimiento de directivas puntuales y si su condición de contratada era personal o ella podía ser sustituida con otra persona por ella indicada. Esas notas identifican al “trabajador” en los términos del art. 25 de la LCT, puesto que el mismo se diferencia del trabajador independiente, que es auto organizado y no necesariamente es personalísimo.

8. Si las testigos -compañeras de trabajo de la actora en la casa de los codemandados- coincidieron en que debían respetar un horario de trabajo, de tres turnos diarios de ocho horas cada uno, dispuesto y organizado por la demandada y que las tareas que aparecen en el “Formulario de Conformidad” entregado a la obra social Osim era uno de los requisitos exigidos por esta para poder trabajar, agregando que cuando una cuidadora no asistía a trabajar, la que estaba debía cubrir el turno, o sea trabajar dieciséis horas seguidas, se advierte que la tarea era indelegable e intransferible. De tal modo, configurándose así el contrato de trabajo que unió a la actora con los demandados, se tornan operativas las presunciones establecidas por los arts. 55 de la LCT y 39 inc. 2° de la Ley Foral -ya que los accionados no exhibieron ninguna documental en las audiencias respectivas-, por lo que debe tenerse como cierta la fecha de ingreso y remuneración denunciadas en la demanda.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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