El caso: La parte actora cuestionó la resolución que rechazó la demanda por entender que debió dirigirse contra una sociedad anónima. Señala que en oportunidad de la audiencia ante el Ministerio de Trabajo el representante del ente no acompañó ninguna documentación para acreditar la vinculación del actor con dicha sociedad en el marco de la ley 25169. Además, el accionante sostuvo en todo momento que fue trabajador agrario y que laboró a las órdenes de las personas demandadas, siendo falsa la existencia de un contrato mediero de tambo. Añade que la pericia contable evidencia que no emitió ninguna factura como “tambero asociado” y que no sabe leer ni escribir. El Alto Cuerpo provincial a través de su Sala Laboral determinó que entre las partes existió un contrato de trabajo agrario permanente y de prestación continua en el marco de la ley 26727, encuadrando la actividad del actor en la categoría “ordeñador en explotación tambera”. En consecuencia, admitió los resarcimientos derivados de la extinción del contrato porque la rescisión unilateral del actor que invocaron los demandados resultó nula y sin ningún valor (cf. art. 240, LCT).
1. Si el trabajador -sujeto particularmente vulnerable al que la Constitución Nacional decidió proteger de modo especial (art. 14 bis)- manifestó reiteradamente que no sabe leer ni escribir, esta circunstancia impide -prima facie- considerar que la contratación que oponen los demandados se celebró en un esquema de igualdad. Frente a ello, adquiere especial relevancia que la regulación de la figura asociativa contenida en la ley 25169 exige la homologación judicial. El cumplimiento de este recaudo legal permite descartar el fraude laboral, saldar eventuales asimetrías y cerrar cualquier discusión sobre la autenticidad de la documental.
2. Si no se no se acreditó la homologación judicial del contrato de explotación tambera, el instrumento no resulta hábil para desvirtuar la presunción del art. 23 de la LCT respecto de la existencia de un contrato de trabajo. Si la documental se encontraba en poder de los demandados y fue incorporada por vía informativa, la remisión que efectuó el Juzgador al art. 324 del CPCC carece de fundamento. Luego, la impugnación efectuada por el actor en cuanto al contenido y autenticidad de los contratos y recibos de sueldo debió ser admitida.
3. Los hechos sugieren la existencia de una maniobra destinada a quebrantar el orden público laboral (art. 14, LCT) si bajo la apariencia de un contrato civil se pretendió encubrir la provisión permanente de la fuerza de trabajo del accionante para la explotación del campo.
4. La conclusión del Sentenciante relativa a que el vínculo existió respecto de una persona jurídica no demandada carece de sustento pues, en reiterados pronunciamientos con similar plataforma fáctica, se ha señalado que la sucesión de empleadores aunados por lazos familiares y con continuidad comercial, no debe resultar en un desconocimiento de los derechos de un trabajador o en la imposibilidad de ejecutar sus créditos, pues de acontecer se consagraría un fraude a la ley que no puede ser convalidado (SS 33/2014, 45/2017, 404/2021). Además, el trabajador no tiene la obligación de indagar el carácter y alcance de la representación que ejercen las personas físicas que actúan en nombre de una sociedad -art. 36, LCT-. Máxime en una relación no registrada.
Fuero: Laboral,
Tribunal: T.S.J. Sala Laboral
Voces: analfabeto, relación de dependencia, tambo, contrato, trabajador agrario,