JURISPRUDENCIA – RELACIÓN DE DEPENDENCIA. Existencia. CADDIE. Prestación de tareas (art. 23, LCT). Características. FACULTAD DE CONTROL DE INGRESO Y ADMISIÓN. HORARIO. Alcance. INSERCIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN AJENA. Prestación regular. INFUNGIBILIDAD. CONTRAPRESTACIÓN. Abono

OBJETO SOCIAL DE LA DEMANDADA. Relevancia. Prohibición de los socios de llevar caddie particular. JORNADA REDUCIDA. Planteo extemporáneo. LEY NACIONAL DE EMPLEO. TRABAJO EN NEGRO. Sanciones (art. 8 y 15). Procedencia. CERTIFICACIÓN DE SERVICIOS Y REMUNERACIONES (art. 80, LCT). Incumplimiento. Precisiones.

El caso

La parte demandada apeló la sentencia que admitió la existencia de un vínculo laboral con el actor. Ello, porque es absurdo considerar que aquél pudiera comenzar a trabajar cuando tenía 11 años de edad. Además, sostuvo que la sentencia “desnaturaliza” la figura del “caddie” y cuestionó la valoración de la prueba testifical. La Sala de la CNAT interviniente confirmó la sentencia de grado anterior en lo que fue materia de apelación.

1. De los dichos de los testigos emerge claramente la prestación del actor bajo la sujeción de la apelante. Ello porque de las pertinentes transcripciones de esos relatos se verifica la modalidad de las tareas cumplidas por el actor y común a las cumplidas por los testigos, quienes resultan convincentes porque en sus relatos los declarantes lucen concordantes, categóricos y sinceros acerca de la existencia del vínculo laboral cuestionado y han tomado directo conocimiento de los hechos al compartir el lugar de trabajo del accionante. Además, son avalados por las afirmaciones del subintendente de la cancha de golf, de las cuales se desprende que el actor se desempeñó como caddie. Asimismo, del relato efectuado por el administrador del campo de golf de la demandada, surge que el control de ingreso y admisión de los caddies era facultad de la accionada e incluso detalló que al ingresar los caddies se dirigen a un sector llamado “patio de caddies”, donde se anotan por orden de llegada y esperan a ser llamados. En este marco, queda claro que el actor se encontraba inserto en una estructura que le era ajena y que prestaba servicios en forma regular, mensual y permanente en el tiempo y de modo personal e infungible, en el marco de esa organización empresarial ajena y, por ende, bajo su dependencia, percibiendo una retribución -fijada por la demandada y abonada por los socios, salvo en los casos en que éstos se olvidaran o negaran a pagar, en que era pagada por la demandada-, como contraprestación por los servicios prestados.

2. Queda claro que los servicios de “caddie” que prestaba el actor hacían al objeto social de la demandada -es decir, no eran excepcionales para ésta, en tanto contribuían a brindar un mejor servicio a los socios del club-, y eran aprovechados por la misma, como así también que tales servicios estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado y a la dirección y control ejercido por aquélla a través del “master caddie”. En este punto se destaca que los jugadores tenían prohibido ingresar al club con sus caddies particulares, en tanto los únicos caddies que podían prestar tareas en el Jockey Club eran los que se encontraban fichados y autorizados por el mismo.

3. Carecen de trascendencia los argumentos en relación con el módulo salarial acogido si no se expuso en el escrito de contestación que el actor cumpliera jornadas reducidas, ni tampoco argumentó acerca del salario vigente a la época del reclamo según las escalas salariales de convenio, lo cual evidencia lo tardío de la defensa y por ello el tribunal se encuentra impedido de expedirse al respecto (cf. art. 277, CPCCN).

4. Respecto de las multas de los arts. 8 y 15 de la ley 24013, resultan lógica consecuencia de la falta de registración del vínculo laboral a lo largo de 29 años de relación laboral y del cumplimiento por parte del actor de los requisitos formales y materiales exigidos por el art. 11 de aquel plexo legal, sin que existan elementos que puedan justificar la morigeración que al amparo del art. 16 de dicha ley pretende la apelante, como así tampoco el detrimento del 33 % sugerido en clara referencia a la doctrina del precedente “Vizzoti”, porque no se han dado los supuestos previstos en este último.

5. La condena a la entrega de los certificados del art. 80 de la L.C.T., es consecuencia de la obligación que expresamente impone la norma al empleador y, por lo tanto, debe contener la realidad del vínculo habido entre las partes y las desfavorables consecuencias que ello pudiera acarrear a la demandada, sólo resultan atribuible a su propia incuria por haber omitido cumplir con la ley debidamente.

Fuente: ActualidadJuridica.com.ar

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