El caso: La actora inició demanda laboral en contra de un Club social y deportivo y su Presidente, reclamando las indemnizaciones derivadas del despido en que debió colocarse debido al desconocimiento de la relación dependiente. Aclaró que la demanda se dirige contra ambos accionados dado que el vínculo no fue registrado. Asimismo, y en función de lo dispuesto por los arts. 54 in fine y 59 de la Ley de Sociedades Comerciales, y arts. 31 y 228 de la Ley de Contrato de Trabajo, acciona en contra de todos los socios de la razón social demandada. Relata la fecha de ingreso, jornada, remuneración y sus tareas que eran las de encargada del personal y manejo de la administración del Club, confección y manejo de contratos con los jugadores, contratos de alquileres, planillas de habilitación de los jugadores, emisión de las facturas y recibos, manejo directo con las aseguradoras del Club y de los deportistas, administración de la página web de la asociación, y otras que le suministraban dentro de su jornada laboral, y fuera de ella. Respecto al distracto, expone que, en los primeros días de febrero de 2016, se presentó a tomar servicios a la hora habitual, pero la patronal le negó el ingreso, sin brindar explicación alguna. Que, ante ello, procedió a enviar a los demandados telegramas ley 23789, por los cuales los intimó a la registración de la relación laboral y a ingresar los aportes y contribuciones ante los organismos pertinentes, bajo apercibimiento de los arts. 8, 11 y 15 de la Ley 24.013. Asimismo, ante el impedimento de prestar su trabajo, emplazó a los fines de que le aclaren su situación laboral, e intimó a que le abonen haberes. Ante la negativa de la relación hizo efectivo el apercibimiento. En sede judicial el Club demandado no compareció a la audiencia de conciliación. El Presidente de la institución efectuó una negativa genérica y particular de los hechos y el derecho invocados. En lo dirimente, negó que la actora hubiera empezado a trabajar en relación de dependencia a su favor en la fecha de ingreso que denuncia, las tareas desempeñadas y jornada de trabajo descripta, afirmando que la actora jamás fue empleada en relación de dependencia bajo sus órdenes o del Club demandado. Que dicha institución es una asociación civil sin fines de lucro destinada a la promoción del deporte de personas discapacitadas, y los ingresos por cuotas de los asociados apenas alcanzan para pagar los gastos de mantenimiento para brindar a aquellas un lugar digno donde desarrollar sus actividades. Expone que la institución no tiene personal, destacando que todos los que llevan a cabo alguna tarea en el Club, incluido él, lo hacen de manera desinteresada. Que, en ese contexto, es posible que la actora haya colaborado, llevando a cabo algunas tareas para el Club, pero de manera esporádica, sin que se hayan configurado las particularidades propias de una relación laboral. Indica que no se le daban órdenes, no cumplía horarios, no tenía asignadas tareas específicas, ni existía permanencia. Manifiesta que el Club carece de medios para afrontar el pago de una estructura en personal y subsiste a través del sacrificio y esfuerzo, a veces económico, de los socios. Refiere que todos los que están comprometidos con esa causa lo hacen ad honorem, y en los tiempos libres que les permite su trabajo diario. Que los profesores, incluso, cobran las cuotas de los afiliados, pero no son empleados del Club en relación de dependencia. La Sala de la Cámara del Trabajo interviniente admitió parcialmente la demanda en contra de ambos accionados.
1. Aunque la accionante pretenda atribuir responsabilidad a todos los socios del Club si no fueron identificados, ni citados al pleito; no han sido parte de éste. Ello así, la litis se ciñe a los demandados con los que ha quedado integrada la relación jurídica procesal, sin perjuicio del derecho que pudiera eventualmente asistirle a la actora de hacer valer la responsabilidad que alega por la vía que correspondiera.
2. Conforme lo determina el art. 50 de la LCT, el contrato de trabajo se prueba por los medios autorizados por las leyes procesales y lo previsto en el art. 23 de la propia LCT. Esta última disposición determina que “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Añade, en su último párrafo, que “Esa presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”, lo que refuerza el carácter imperativo del tipo legal, que se encuentra fundado en el principio de primacía de la realidad que impera en el derecho del Trabajo, como medio técnico para conjurar la evasión a la legislación de protección.
3. De las diversas interpretaciones que se han efectuado en orden al presupuesto que activa la presunción del art. 23 de la LCT se comparte la que se ha dado llamar “tesis amplia” -propiciada, entre otros, por Fernández Madrid, De la Fuente y García Martínez-, conforme a la cual es suficiente el reconocimiento o comprobación de los servicios prestados, siendo el/la empleador/a beneficiario/a de ellos quien deberá probar que constituyen una excepción a la regla general. La expresión legal empleada -“prestación de servicios”- no exhibe dificultad de ningún tipo en cuanto a su significado. La exigencia, postulada por la tesis opuesta, de que, además, se acredite la subordinación o dependencia, desnaturaliza la presunción legal, despojándola de toda eficacia, lo que contraría el objetivo perseguido por el legislador al establecerla. No obstante, dicha presunción reviste el carácter de relativa (iuris tantum), en tanto puede ser desvirtuada por prueba en contrario (“salvo que por las circunstancias, las relaciones o las causas que lo motiven se demostrara lo contrario”). Tal prueba descalificadora corresponde a quien es sindicada como empleadora, que debe demostrar que la mencionada prestación tiene una causa distinta a la laboral.
Tribunal: Cámara del Trabajo Sala 2ª Córdoba
Voces: relación de dependencia, asociación sin fines de lucro, prestación de servicios