JURISPRUDENCIA – REGLAS DE COMPETENCIA. Excepcionalidad de la intervención del fuero federal. EXAMEN SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO. Momento en el cual puede efectuarse.

El Caso: La Cámara de Acusación resolvió, por unanimidad, no hacer lugar al pedido de nulidad de los allanamientos practicados en una casa de propiedad del ejército, puesto que consideró que en el caso no se encuentra sujeto a la competencia federal, por no hallarse afectados intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional. Además, declaró inadmisible el recurso en relación al resto de los agravios planteados, pese a encontrarse en el momento mismo de determinarse a dictar una resolución sobre el fondo del asunto, puesto que la cuestión relativa al mérito de los extremos que sustentan la acusación no integró el elenco de motivos por los cuales la defensa del imputado se opuso al requerimiento acusatorio, ni fue puesto en tela de juicio por el juez de control, por lo que, al no haber constituido un punto de tratamiento en la decisión, en modo alguno puede esgrimirlo como punto de agravio en esta instancia procesal.

1. La competencia ordinaria es la regla y que la intervención del fuero de excepción está condicionada a la existencia de hechos que puedan perjudicar directa y efectivamente a la Nación. En tal sentido, no basta la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional.

2. En el caso que nos ocupa, el allanamiento de una casa propiedad del ejército no requiere intervención de la justicia federal puesto que allí no se verifican ninguno de los supuestos detallados en el párrafo anterior y “atento a que allí no se desarrolla ninguna función militar, y es ésta la que torna de exclusiva jurisdicción de la Nación un regimiento”.

3. Si bien este Tribunal admitió en su totalidad el recurso, ya hemos sostenido que: “(…) como puede darse un error en el pronunciamiento jurisdiccional de admisión del recurso (…) el Código Procesal Penal (art. 455, segundo párrafo) confiere al tribunal de alzada atribución imperativa para declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso, sin pronunciarse sobre el fondo… sea al recibir los autos y antes de abrir el trámite en la alzada, sea en el momento mismo de determinarse a dictar resolución sobre el fondo (…) A pesar de que ello aparece, en principio, incompatible con su primigenia declaración, entendemos con De la Rúa que no puede negarse al tribunal de alzada el poder de examinar nuevamente (…) la admisibilidad del recurso en el momento de emitir su fallo (…)”.

4. Aclarado este punto, referido a la facultad de los tribunales de alzada para declarar inadmisible un recurso incluso al momento del fallo (y, en consecuencia, durante todo el término en que ejerce su jurisdicción, esto es, desde que lo recibe y hasta que dicta resolución a su respecto), resta fundamentar dicha inadmisibilidad. En tal sentido, surge de las constancias de la causa que la cuestión relativa al mérito de los extremos que sustentan la acusación no integró el elenco de motivos por los cuales la defensa del imputado se opuso al requerimiento acusatorio, ni fue puesto en tela de juicio por el juez de control, por lo que, al no haber constituido un punto de tratamiento en la decisión, en modo alguno la defensa puede esgrimirlo como punto de agravio en esta instancia procesal.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
220
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