El caso: La Cámara de Familia admitió el recurso de apelación interpuesto por la progenitora en contra de la resolución que resolvía aplicarle astreintes por haber incumplido el régimen comunicacional. La resolución se fundó en que la esencia de este tipo de sanciones es que las personas a las que se dirigen conozcan de antemano las consecuencias económicas que se derivan de no cumplir con el mandato judicial, lo que no aconteció en el caso. En efecto, la consecuencia pecuniaria aplicada resultó sorpresiva y prematura, pues no se cumplió en la especie con uno de los recaudos de su procedencia cual es, un emplazamiento previo que determinara cuál era la manda judicial que se debía cumplimentar, y la específica sanción económica y su cuantía, de conformidad a lo previsto por el art. del 804 del CCC.
1. Desde un punto de vista conceptual las astreintes son sanciones conminatorias que constituyen un medio compulsivo dado a los jueces para que sus mandatos sean acatados, doblegando con ellas la voluntad renuente del constreñido a su cumplimiento. Suponen como condición esencial la existencia de una obligación impuesta por resolución judicial que el deudor no satisface deliberadamente, y tienden a vencer su resistencia mediante la imposición de una condena pecuniaria que lo afecta mientras no cumpla lo debido.
2. La esencia de este tipo de sanción (es) que las personas a las que se dirigen conozcan de antemano las consecuencias económicas que se derivan de no cumplir con el mandato judicial.
3. Las actuaciones cumplidas en autos y la improcedencia de la conminación aplicada. En este contexto, se analizará si existen en la causa resoluciones judiciales que impongan una obligación que la señora C. no haya satisfecho deliberadamente; si en su caso, se hizo conocer de antemano la consecuencia económica que acarrearía el incumplimiento judicial, y si ello fue debidamente notificado y se encuentra consentido por la apelante. (…) al examinar la concurrencia del segundo requisito de procedencia, esto es el conocimiento de antemano de la sanción pecuniaria, se advierte que ninguno de los proveídos referenciados contiene específicamente dicha sanción. Es decir, se estableció la existencia de un deber de conducta que debían observar las partes pero no se ordenó que ello sería bajo apercibimiento de aplicar astreintes, por el contrario, las advertencias fueron ponderar las conductas obstruccionistas al momento de resolver en definitiva (fs. 132); o imponer las medidas razonables para asegurar el cumplimiento del régimen de comunicación establecido conforme el art. 557 del CCCN (fs. 363 vta.); o un severo llamado de atención (fs. 543 vta.).
4. En este contexto familiar de reiterados disensos en orden al régimen comunicacional del niño, resulta ajustada a derecho la valoración del a quo para justificar la sanción conminatoria: “…No cabe ninguna duda que C. cuenta con todo su derecho -igual que F- de compartir de un período vacacional materno filial. Sin embargo debido a la conflictividad familiar que denota la voluminosidad del expediente, no puede ni tan siquiera suponerse que los días los dispondrá ella de manera inconsulta. Nótese que el señor D. debió promover proceso incidental para obtener del Tribunal un período de vacaciones -debido a que los involucrados no pudieron hacerlo en forma adulta y fruto del diálogo. Indudablemente la manera de actuar de C. no fue la correcta; sino que lo que debió hacer era consensuar con D. el período vacacional que quería compartir con F.; o en caso de falta de acuerdo (como viene sucediendo) someterlo a decisión del Tribunal -como todas y cada una de las peticiones que realizó en autos- pero no decidirlo de manera inconsulta, y anoticiar al Sr. D., mediante un mensaje, pues de esa manera y al actuar unilateralmente, como lo hizo, obstaculizó el régimen fijado en autos…” (fs. 691).
5. La consecuencia pecuniaria que aplicó el preopinante, resulta para la señora C. sorpresiva y prematura, pues no se cumplió en la especie con unos de los recaudos de su procedencia cual es, como se adelantara, un emplazamiento previo que determinara cuál era la manda judicial que se debía cumplimentar, y la específica sanción económica y su cuantía, de conformidad a lo previsto por el art. del 804 del CCCN, lo cual viabiliza la presente impugnación.
6. La conducta de los progenitores. Finalmente, el examen de la causa nos lleva a reflexionar acerca de que todas las estrategias empleadas en pos de garantizarle a F. un desarrollo integral, han fracasado, pues ambos progenitores mantienen una posición rígida en la defensa a ultranza de cada una de sus posiciones. Nótese que de las constancias de la causa surge que el niño se encuentra judicializado desde su primera infancia y con solo meses de vida; y que los adultos responsables de cuidar su persona y sus bienes, educarlo, y contenerlo afectivamente, evidencian una profunda conflictiva que opera en franco detrimento de sus legítimos derechos e intereses por cuyo cumplimiento debe bregar esta judicatura. (…) Siendo ello así, a fin de garantizar el pleno e integral desarrollo y formación de F., y que los progenitores deben vislumbrar que la única víctima de sus tensiones es su hijo, corresponde efectuar una severa exhortación a ambos a fin de que encaminen su accionar en pos de un ejercicio compartido, comprometido y fortalecedor de todos los aspectos referidos a la responsabilidad parental.
7. En virtud de la naturaleza de la materia en discusión, las especiales circunstancias de la causa, el modo en que se resuelve la cuestión; que ambas partes pudieron considerarse con derecho a litigar; y a fin de no exacerbar aún más la conflictiva familiar, las costas de esta instancia se imponen por el orden causado (art. 130, 1º párrafo última parte, del CPCC).
Tribunal: Cámara de Familia de 2ª Nominación de Córdoba
Voces: régimen comunicacional, sanciones conminatorias, astreintes