El caso: El progenitor demandado interpuso recurso de Apelación en contra de la resolución de primera instancia que hizo lugar a la pretensión incoada por la actora con el objeto de que se proceda a la modificación del régimen de contacto paterno-filial oportunamente acordado entre las partes y, en consecuencia, fijó el nuevo sistema de comunicación. Se agravió alegando que el juez a quo se apartó de lo solicitado por las partes y de la prueba producida, resultándole un esquema de imposible cumplimiento en función de su actividad laboral. La Cámara de Apelaciones resolvió hacer lugar parcialmente al recurso intentado.
1. El derecho de comunicación en el marco de las relaciones paterno-filiales se traduce en un derecho humano fundamental de doble titularidad. Es así que la posibilidad de mantener contacto directo y regular entre padres e hijos, no solo es un derecho del progenitor, sino también un derecho del niño que goza de jerarquía constitucional; en tanto su mejor formación y desarrollo depende, en gran medida, de la proximidad de aquellas personas afectivamente significativas, hallándose el mantenimiento de una regular comunicación con sus progenitores íntimamente vinculado con el crecimiento emocional y con la salud psicológica de la persona menor de edad.
2. El régimen de comunicación derivado de las relaciones parentales no es un ‘derecho’ a secas, sino que corresponde identificarlo más bien como un complejo ‘derecho-deber’ o ‘derecho-función’ (conf. art.652 del CCyC); pues de pensárselo meramente como un derecho, se concebiría al niño como ‘objeto’ de un derecho que ejerce otro.
3. El derecho del hijo a relacionarse con su padre guarda una relación simétrica con el deber del progenitor de comunicarse con aquel, pues lo que realmente está ínsito en toda comunicación materno o paterno-filial es una función familiar, en consideración a que su objetivo apunta en esencia a atender las necesidades afectivas, educacionales y el desarrollo armónico y equilibrado de la personalidad del niño, resguardando su mundo psicológico y espiritual.
4. Corresponde en cada caso garantizar la efectivización del derecho-deber de ambos progenitores de mantener una regular y fluida comunicación con sus hijos y de participar activamente en su crianza; lo cierto es que, al momento de determinar la modalidad, duración y frecuencia en que dicho contacto paterno-materno-filial ha de llevarse a cabo, ha de estarse especialmente a las circunstancias fácticas presentes en el caso.
Tribunal: Cám. Civ. y Com. de Azul – Sala I (Bs. As)
Voces: régimen comunicacional, naturaleza de derecho-deber, regímenes ordinarios y extraordinarios