El caso: En contra de la resolución de primera instancia que no hizo lugar al régimen de comunicación presencial entre la Sra. N. A. E. G. y su hija A. J., y establece un régimen de comunicación virtual a través de videollamadas dos días por semana con horarios estipulados dejando al arbitrio de la niña la duración de las videollamadas como así también la ampliación de días y horarios, la parte demandada interpuso recurso de apelación esgrimiendo dicotomías en que se ha incurrido en la sentencia recurrida, pues resuelve en forma contraria a lo ya decidido en el expediente de cuidado personal. Expresó que la sentencia apelada afecta el derecho de defensa, igualdad en el proceso, el de seguridad jurídica y congruencia. En cuanto a las pruebas, expuso que se ha omitido valoración de las esenciales; que la jueza de la primera instancia ha hecho una palmaria elección de las pruebas tenidas en cuenta, que tiene una mirada parcial y ello no le ha permitido hacer un correlato probatorio acertado. Da cuenta de los distintos informes psicológicos y psiquiátricos. Manifestó que la recurrida tiene graves deficiencias de fundamentación y afirmaciones sobre sucesos que no están acreditados en la causa, aún más, que están acreditados en este proceso pero en forma contraria a la expresada por la magistrada. La Cámara de Apelaciones resolvió hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto.
1. Es un error conceptual fijar un régimen comunicacional cuando el cuidado personal del hijo es otorgado en forma compartida. La normativa del Código Civil y Comercial (en adelante CCCN), es clara, surge la obligación de fijar este instituto, ante el otorgamiento del cuidado personal del hijo en forma unilateral. Ello es, la fijación de un régimen de comunicación a favor de la progenitora no conviviente. Entiendo así, que no corresponde fijación de régimen de comunicación alguno, cuando el tipo de cuidado es el compartido indistinto.
2. Como juez especializada de familia, mi actividad tiene un único norte: el «interés superior de A. J.». Es ella, quien debe ser protegida, amparada, y escuchada por la jurisdicción, y ello no significa discriminación alguna, ni arbitrariedad para con los derechos de sus progenitores. Todo lo contrario los progenitores como titulares de la responsabilidad parental de la niña, tienen la obligación de velar por ese «interés superior»; pues al estar judicializada la cuestión, ellos mismos han puesto en manos de la justicia la decisión de lo que es más beneficioso para J. Del presente expediente y de sus relacionados surge claramente la extrema conflictividad de esta causa.
3. Cuando más precozmente haya ocurrido el abuso psíquico, más severo serán los daños psicológicos, no solo por el posterior desarrollo personal sino por un fenómeno de frecuente aparición: la somatización y la sobreadaptación con dificultades de adaptación social y vínculos afectivos inestables, entre otros. Esta es la situación de J., esta es su realidad, y es ante ella que tenemos que actuar de una manera diligente y rápida, debe estar la justicia a la altura de las circunstancias de lo que requiere esta niña, que nos pide a gritos ayuda y una solución para poder vivir más tranquila. Más que nunca es preciso acotarnos al criterio de realidad, y poner un punto y aparte en toda esta conflictividad familiar de la que han si do protagonistas necesarios los progenitores de J ., y la justicia que ha dejado pasar bajo su mirada tantos los años de trámites judiciales sin dar una respuesta a esta familia, y en especial a esta niña.
4. El derecho a ser oído normado por la manda convencional-constitucional y por nuestro propio CCCN regula la escucha activa y que las opiniones de las personas menores de edad escuchadas sean tenidas en cuenta conforme su capacidad progresiva.
5. No puede la justicia obligar un régimen de comunicación cuando ello va en detrimento de la salud en el sentido integral de la misma.
6. Coincido sí con la apelante, en cuanto a que la presente causa no ha sido resuelta en un plazo razonable y lo he dicho precedentemente y cuando me hube expedido en el expte n.°183343 más allá de las partes y sus profesionales que impulsan el proceso ante tal situación le cabe responsabilidad a la justicia que en definitiva es quien dirige, impulsa ordena producción de pruebas (principio de oficiosidad) y decide en la causa.
7. Respecto al pedido de disculpa a J., acompaño la decisión de la magistrada de la primera instancia en todos sus términos, y disiento con la apelante en cuanto es una moda el pedido de disculpas. Todo lo contrario es hacer saber a las personas que acuden a la justicia qué decidimos, cómo decidimos y en qué erramos. Simple y llanamente es acercarse a quienes hacen uso de la justicia comunicando. Celebro este tipo de comunicaciones y autocríticas, máxime cuando están dirigidas a personas en estado de vulnerabilidad como lo es J. por el hecho de ser niña.
Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial – Sala III – [Corrientes]
Voces: régimen comunicacional, contacto virtual, abuso psíquico de los progenitores