JURISPRUDENCIA – RÉGIMEN COMUNICACIONAL ENTRE PARIENTES. INTERÉS SUPERIOR DEL NNA. Derecho a ser oído. Autonomía progresiva. Recaudos para la fijación del régimen. Abogado del niño.

El caso: Cuatro hermanos mayores de edad solicitaron la fijación de un régimen comunicacional respecto a su hermano unilateral menor de edad. Corrido traslado a la progenitora de este, rechazó la pretensión. La actora, por su parte, esgrimió la existencia de conductas obstructivas de la madre del niño y enfatizó en la necesidad de preservar el vínculo fraterno luego del fallecimiento del progenitor. A su turno, la demandada funda la negativa en la voluntad de su hijo y la incompatibilidad de los intereses del preadolescente con sus hermanos mayores. En este contexto, los peticionantes solicitaron la designación de un abogado del niño para su hermano, lo que fue rechazado por el tribunal luego escuchar al menor de edad, en presencia de la representante complementaria y licenciadas del equipo técnico del fuero (Catemu). Sustanciado el trámite y diligenciada la prueba ofrecida, la magistrada rechazó la fijación de régimen comunicacional a favor de los requirentes, teniendo en cuenta la opinión libremente expresada por el preadolescente, su capacidad progresiva e interés superior, todo a la luz de la prueba incorporada, el informe técnico y en consonancia con lo dictaminado por la Asesora interviniente.

1. A la hora de fijarse judicialmente un régimen de contacto entre parientes, debe necesariamente partirse de la premisa general de que el régimen de comunicación opera primordialmente en interés, conveniencia y bienestar de los niños, niñas y adolescentes involucrados. Por lo tanto, resulta determinante la acreditación del beneficio del contacto requerido frente a la oposición de quienes invocan un posible perjuicio a la salud mental o física de la persona con quien se quiere comunicar.

2. En tal marco, de las pruebas incorporadas en autos, resulta dirimente lo informado por el CATEMU. Repárese que la función de los equipos técnicos especializados trasciende la de los tradicionales informes escritos o verbales, porque la tónica de su actuación es también la propia de la justicia de protección o acompañamiento en la cual actúan. El CATEMU transmite al tribunal las comprobaciones y los resultados de su actividad y suministra elementos para la formación del convencimiento en relación a temas cuya aprensión excede a las ciencias jurídicas.

3. En el punto, cabe señalar que la autonomía progresiva juega un rol muy importante a la hora de valorar la opinión de la persona menor de edad; máxime en el caso que se está frente a un niño de 12 años que ha señalado que por el momento no tiene deseo genuino de mantener contacto con sus hermanos.

4. De nada serviría el reconocimiento del derecho a ser oído por el juez y de manera personal (art. 707 del CCC), si luego el juez no pudiera sopesar la información recogida directamente y evaluarla con el resto del material probatorio con que cuente. La escucha y el contacto personal con el niño me permiten, al igual que a los demás operadores, examinar si este cuenta con recursos para expresar su voluntad real, sin influencias de terceros.

Fuente: Revista
Familia & Niñez
Número
241

Fuero: Familia,
Tribunal: Juzg. de Flia. de 5ª Nom. [Córdoba],
Voces: interés superior, NNA, parientes, derecho a ser oído, autonomía, abogado,

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