JURISPRUDENCIA – RECUSACIÓN. Improcedencia. Rechazo de plano. HÁBEAS CORPUS. Sustancial improcedencia. PRISIÓN PREVENTIVA. Cuestionamiento de la legitimidad o ilegitimidad de la medida. Órgano judicial competente. Vía legal idónea.

El Caso: La defensa técnica del imputado interpuso recurso de apelación en contra del Auto por el que se rechazó el hábeas corpus presentado, argumentando la ilegalidad de la detención ordenada por la Cámara que dictó la condena, en razón de su incompetencia para resolver dicha cuestión. A su vez, planteó la recusación de dos de los miembros del Tribunal de alzada, con fundamento en tres causales de las previstas por el código de rito. La Cámara de Acusación resolvió rechazar in limine las recusaciones planteadas por considerarlas manifiestamente improcedentes y confirmar la resolución del tribunal a quo por considerar que no está en presencia de un arresto ilegal ni ordenado por tribunal incompetente.

1. Resulta pertinente enfatizar que tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación como el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba han sostenido que las recusaciones manifiestamente improcedentes o inadmisibles deben rechazarse de plano.

2.  Son recusaciones manifiestamente improcedentes aquellas que invocan una causal que no integra el elenco taxativamente previsto por la ley, como lo es la pretensión de provocar el apartamiento de los miembros de un Tribunal en virtud de un pronunciamiento anterior dictado en el ejercicio de funciones propias.

3.  Su planteo se basa en la anterior intervención de las dos vocales de esta cámara, pero en su rol específico y procesalmente previsto (art. 35 del CPP), en oportunidad de resolver apelaciones planteadas, por lo que tal circunstancia no puede erigirse en una causa idónea para afectar la imparcialidad de los miembros de este tribunal al momento de tener que resolver las distintas cuestiones susceptibles de provocar su intervención, en el marco de su competencia.

4. En suma, la recusación por las causales de los incs. 1º y 12º del art. 60 del CPP debe rechazarse in limine porque la resolución que dictaron las vocales en esta misma causa, ha sido pronunciada en el marco de la función que actualmente ejercen.

5. Finalmente, con relación a la causal establecida en el inc. 2º del art. 60 del CPP (…) es absolutamente clara su inaplicabilidad al presente caso (…) lo cierto es que de su argumentación no surge que la Vocal sea pariente -en alguno de los grados de consanguinidad o afinidad indicados en la disposición procesal en ciernes- de algún interesado en el presente proceso, única situación que habilitaría a disponer su apartamiento por este motivo específico (…). Este planteo recusatorio debe ser también, por tanto, rechazado, atento resultar manifiestamente improcedente.

6. Por “sustancial improcedencia”, la doctrina jurídica entiende que es aquella de la que adolece determinado recurso cuando carece de fundamentos de manera palmaria, cierta, patente.

7. La acción de hábeas corpus protege a las personas de “…detenciones o arrestos ilegales…” y “…lo hace siempre que la medida restrictiva de la libertad individual no se encuentre fundada en una causa legítima o en el caso de que no haya sido dispuesta por una autoridad pública y competente.

Fuente: Revista
Penal y Proc. Penal
Número
224
Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!