JURISPRUDENCIA – RECURSO EXTRAORDINARIO POR SALTO DE INSTANCIA: Gravedad Institucional. ESTATUS CONSTITUCIONAL DE LOS MAGISTRADOS: Normativa aplicable. Jurisprudencia. Nombramiento. Traslados. Interpretación. ACTOS ADMINISTRATIVOS FIRMES: Validez. Revocación.

El caso: Los magistrados, Pablo Daniel Bertuzzi y Leopoldo Oscar Bruglia, interpusieron acción de amparo en contra del Estado Nacional a fin de que se declare la inconstitucionalidad y nulidad de la Resolución N.° 183/2020 del Consejo de la Magistratura de la Nación, mediante la cual se cuestionó el cumplimiento del procedimiento previsto en el art. 99 inc. 4 de la Constitución Nacional para su traslado. Solicitan se otorgue el carácter definitivo a los cargos que ocupan al entender que las designaciones fueron en cumplimiento estricto de la cláusula constitucional y que los Decretos N.° 278/18 y N.° 835/18 se encuentran firmes, consentidos y han generado derechos subjetivos en su favor, de allí que las designaciones se hallan protegidas por la garantía de inamovilidad mientras dure su buena conducta (art. 110 de la CN).

La jueza a cargo de Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contenciosos Administrativo Federal N.° 5, rechazó la acción promovida por los actores, al entender que el accionar de la demandada no exhibe la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta requerida para la procedencia de la acción de amparo impetrada. Contra este pronunciamiento, los actores dedujeron recurso extraordinario por salto de instancia, indicando que la sentencia de primera instancia omitió considerar que sus designaciones revestían el carácter de “cosa juzgada administrativa” y que no podían ser revisadas en otra sede que no fueran los tribunales de justicia sin provocar una grave violación de las garantías de inamovilidad e independencia judicial y afectar gravemente la institucionalidad. La Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró admisible el recurso, con efecto suspensivo únicamente respecto a la sentencia recurrida (arts. 257 bis y 257 ter 3° párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). A través del voto mayoritario de sus miembros, resolvió declarar la inconstitucionalidad de la Resolución 183/20 del Consejo de la Magistratura, en tanto convalidó un procedimiento diferente al previsto constitucionalmente para acceder al nombramiento; revocar la sentencia de primera instancia de autos, en tanto se fundó en esa resolución y rechazar la acción de amparo, en cuanto se pretende el carácter definitivo de los cargos que ocupan los actores; declarar la inconstitucionalidad del Reglamento de Traslado de Jueces del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación, aprobado por la Resolución 155/00, según la modificación formulada por Resolución 270/19, por violación de los arts. 99, inc. 4, segundo párrafo y 114, incs. 1º y 2º de la Constitución Nacional; exhortar al Congreso de la Nación para que dicte una Ley que reglamente el traslado de magistrados judiciales; disponer que los magistrados recurrentes en esta causa, y todos aquellos que ocupan transitoriamente cargos de la judicatura por traslado, continuarán ejerciéndolos y gozando de la garantía de inamovilidad hasta el momento en que sean designados por nombramiento los magistrados que ocupen de modo definitivo dichos cargos, luego de cumplido el proceso constitucional de los arts. 114, incs. 1 y 2 y 99, inc. 4, en todas sus etapas; declarar que la autoridad institucional de este fallo no privará de validez a los actos procesales cumplidos por los jueces trasladados hasta el momento de la designación definitiva de los magistrados titulares de esos cargos. Impuso las costas por su orden, habida cuenta de las particularidades del caso. La decisión del Máximo Tribunal de la Nación, se integró con el voto concurrente de la doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y en disidencia del doctor Rozenkrantz.

1. Interpretar que el Derecho reconoce a los traslados como definitivos implicaría asumir que hay fuente normativa suficiente para optar entre dos reglas de acceso a la magistratura: a) o puede hacérselo por el proceso de concurso, nominación y acuerdo; b) o puede hacérselo por traslado, sin cumplir con alguna, algunas o todas las etapas descriptas (el concurso, la nominación y/o el acuerdo). Esta segunda vía de acceso no solo contradice el texto constitucional explícito, sino que carece de asidero en el texto de las acordadas 4/2018 (voto de la mayoría) y 7/2018 y la jurisprudencia emanada de esta Corte.

2. La temporalidad que se le asignó a esos traslados entre cargos con competencias diferentes, no significa que los traslados entre cargos de similar competencia no fueran también transitorios.

3. El primer artículo de la Acordada 7/2018 expresa claramente que se reitera “la plena vigencia de la Acordada nº 4/2018”, donde se afirma repetidamente que la única forma de acceder de modo definitivo a la magistratura es conforme al mecanismo de los arts. 114 incs. 1 y 2 y 99 inc. 4 de la Norma Fundamental; cuyo texto no puede ser interpretado selectiva o arbitrariamente, recortando la parte que podría resultar -aún bajo una óptica errónea- favorable a un interés, como acontece cuando se asume una respuesta referida a un “traslado” (…) no pueden ser interpretadas con prescindencia del ordenamiento jurídico que complementan, lo que se verifica cuando se pretende, por los subterfugios anteriores, olvidar la vigencia de la Constitución Nacional en la materia.

Fuente: Revista
Derecho Público
Número
45

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: salto de instancia, gravedad institucional, estatus de los magistrados

Actualidad Juridica Online - Pruébelo sin cargo!